STSJ Comunidad de Madrid 618/2017, 20 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2017
Número de resolución618/2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0023104

Procedimiento Ordinario 1190/2015

Demandante: D./Dña. Basilio

PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 618

RECURSO NÚM.:1190-2015

PROCURADOR D./DÑA.: LUCÍA VÁZQUEZ PIMENTEL SÁNCHEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Carmen Álvarez Theurer

    ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 20 de Junio de 2017

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1190-2015 interpuesto por D. Basilio representado por la procuradora Dña. LUCÍA VÁZQUEZ PIMENTEL SÁNCHEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25/09/2015 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 13-6-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sraa. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de don Basilio, parte recurrente, impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25/09/2015, que desestimó las reclamaciones deducidas por el actor contra liquidación provisional y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, por importes respectivos de 11.512,65 euros y 5294,67 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - La Administración no aceptó el contenido de la declaración presentada por el recurrente en relación con el IRPF, ejercicio 2011, y practicó liquidación provisional de la que resultó un importe a ingresar de 11.512,65 euros (10.589,34 euros de cuota y 923,31 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:

    "Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

    - De acuerdo con los artículos 27 a 32 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que regulan la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas y el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que señala que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, se modifica el rendimiento neto de las actividades económicas en los siguientes términos:

    Con carácter previo debe indicarse que el libro registro de ingresos y gastos aportado por el contribuyente no incluye números de anotación ni fechas de cada operación, consignando asimismo numerosos importes agregados sin el desglose correspondiente, lo que no permite identificar de manera inequívoca cada gasto individual.

    Se modifica el importe de las casillas 110 "Consumos de explotación", 115 "Reparaciones y conservación", 117 "Otros servicios exteriores", 120 "Amortizaciones", al no considerar deducibles los conceptos incluidos en las mismas siguientes:

    - Los correspondientes a las partida "Colegio mensual" del Libro de Ingresos y Gastos, por corresponder a las cuotas de un club deportivo, tratándose de un concepto en los que no está acreditada su vinculación con los

    ingresos de la actividad o existe un uso simultaneo para actividades económicas y para necesidades privadas, por lo que no se consideran afectos a la actividad en virtud del artículo 29 de la Ley del I.R.P.F. y 22 del Reglamento.

    - Los correspondientes a la partida "Gastos de Oficina", en lo que corresponde a las subpartidas: "Luz", "Agua" y "Gas", gastos de suministros que corresponden a la vivienda habitual del contribuyente. De acuerdo con lo manifestado por la Dirección General de Tributos en distintas consultas (V0999/09, V0326/10, V0180/13, entre otras), en los casos de afectación parcial a la actividad de la viviendahabitual, no cabe la deducibilidad ni siquiera parcial de los gastos de suministros, incluido el telefónico, que solamente serán deducibles cuando se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad. No existiendo tal exclusividad, no cabe considerarlos afectos ni deducibles.

    Asimismo, las subpartidas "Cecilia" y "Seguridad Social", por corresponder a los salarios por servicio doméstico prestados por una empleada del hogar, así como el gasto de seguridad social correspondiente, dado que no se puede considerar que una persona contratada para atender labores exclusivamente domésticas, como se desprende del régimen especial de cotización en la seguridad social, preste otros servicios ajenos al ámbito personal del contribuyente o esté integrada en la estructura empresarial del mismo.

    Las subpartidas seguro y serviat dado que no se han aportado justificantes de los mismos no cabe considerar acreditada su deducibilidad.

    - Igulalmente, la subpartida "Reparaciones" de "Gastos de Oficina", dado que, a partir de la documentación aportada, no se ha podido determinar el concepto de los mismos por lo que no cabe considerar acreditado que se trate de gastos deducibles.

    - Los correspondientes a la partida "Suministros", relativos a gastos vinculados al uso de vehículos (repostaje, aparcamiento, alquiler garaje), asícomo los correspondientes a la partida "Reparaciones", relativos a gastos de reparación y mantenimiento de vehículos, a la partida "Seguros", que comprende gastos de seguro e Impuesto Municipal sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Igualmente, el correspondiente a la partida "Amortización Inmovilizado", en lo que se refiere a la cuota relativa al "vehículo Toyota". De acuerdo con la documentación aportada, los gastos anteriores están vinculados al uso de varios vehículos turismo (matrículas ....HFR, K....GW

    y G....DW ), de los que el contribuyente es el titular. El artículo 22.2 del Reglamento del I.R.P.F señala que no se entenderán afectados aquellos elementos patrimoniales que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica del contribuyente, salvo prueba en contrario, ni aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, excluyendo el apartado 4 del artículoanterior, para los automóviles de turismo, cualquier uso, sea accesorio o irrelevante, distinto de la actividad económica. La afectación del vehículo turismo requiere, por tanto, un uso exclusivo para la actividad.

    - De la documentación aportada no se concluye que los vehículos sean elementos integrados en la actividad del contribuyente, ni de uso exclusivo para la misma. Así, los vehículos matrícula K....GW y G....DW no figuran

    registrados en el libro registro de bienes de inversión. Asimismo, de la documentación presentada no se puede concluir que ninguno de los vehículos tengan un uso exclusivo para la actividad económica, por lo que no se considera acreditado que constituyan elementos afecto a la actividad. Por consiguiente, los gastos vinculados a los mismos no tienen la condición de afectos ni deducibles, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley del Impuesto

    . Sin perjuicio de lo anterior, la partida "alquiler de garaje" no aparece acreditada mediante los correspondientes justificantes, por lo que no resulta acreditada la deducibilidad.

    - Las partidas "Restaurantes" y "Hoteles", relativos a gastos de hostelería, hospedaje y alimentación, conceptos en los que no está acreditada su vinculación con los ingresos de la actividad o existe un uso simultaneo para actividades económicas y para necesidades privadas, por lo que no se consideran afectos a la actividad en virtud del artículo 29 de la Ley del I.R.P.F. y 22 del Reglamento.

    -Los correspondientes a la partida "viajes" dado que no se ha aportado justificante de los mismos no cabe considera a creditado que se trate de un gasto deducible.

    -el correspondiente a la "amortización del inmovilizado", Oficina Daganzo"por el exceso de 1.302,01 euros sobre cuota...

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