STSJ Castilla-La Mancha 85/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2017:1530
Número de Recurso6/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución85/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00085/2017

Recurso de apelación núm. 6/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 85

En Albacete, a 20 de junio de 2017.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 6/2016 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de don Franco y don Jaime, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Letrado de la JCCLM y contra la aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez, sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº uno de Toledo dictó sentencia con fecha 30-9-2015 con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora María Belén Parra Martín en la representación que ostenta de D. Franco y D. Jaime ( como sucesores del inicialmente recurrente D. Ricardo ) contra la resolución dictada por el Director Gerente del SESCAM por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada

con fecha 5 de octubre de 2007 por el ahora recurrente en relación a que al realizarle una arteriografía para embolización se le produjo una hemisección medular que le ocasionó una monoparesia con diversas secuelas debemos declarar la prescripción de la reclamación planteada. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas la parte actora presentó recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las partes demandadas-apeladas para que hiciesen alegaciones, lo que se verificó, tras lo cual se dio por concluida la tramitación del recurso de apelación ante el Juzgado de instancia.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2017 a las 11,00 horas en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte demandante la sentencia nº 300/2015 de fecha treinta de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº U NO de Toledo, en el procedimiento ordinario nº 389/2011, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Director Gerente del SESCAM por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 5 de octubre de 2007 en relación a que al realizarse una arteriografía para embolización se produjo una hemisección medular que le ocasionó una monoparesia con diversas secuelas, declarando la prescripción de la reclamación planteada.

La sentencia recurrida, tras apreciar la prescripción de la acción ejercitada de acuerdo con la teoría de la "actio nata" por tratarse de daños de carácter permanente que ya estaban definidos desde el momento en que se le dio de alta al paciente con fecha 16-8-2006, habiéndose presentado la reclamación el 5-10-2007 cuando ya había transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/92, concluye que no hubo infracción de la lex artis en la realización del procedimiento médico al que fue sometido el actor, y que determinó las consecuencias perjudiciales por las que se procede. Expresa que, como se infiere de la documentación médica, el infarto medular es una complicación rara, pero posible derivada de la embolización de las arterias bronquiales. Es decir, es una complicación posible (aunque rara) el hecho de que, por las peculiaridades anatómicas de algunos pacientes, las partículas utilizadas para embolizar las arterias bronquiales puedan terminar en las arterias medulares, y provoquen un infarto medular. Aun aceptando que el paciente no suscribió la hoja de información que obra en el expediente (consentimiento informado), la prescripción apreciada impide valorar este elemento de la reclamación derivado de la falta de información.

La sentencia funda el pronunciamiento absolutorio básicamente en la prescripción de la acción ejercitada.

Segundo

La parte apelante, que son los herederos del paciente médica y quirúrgicamente intervenido, oponen que no se produjo la prescripción de la acción, frente a lo que expresa la sentencia, y que faltó el consentimiento informado.

Concretamente fundamentan la apelación en la siguiente motivación:

  1. Error en la valoración de la prueba. Se apoya en el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha, que toma la fecha de 9-10-2006 en que se reconoció una discapacidad del 42% como inicio del plazo de prescripción, para negar que se hubiese consumado el plazo del año que se aprecia en la resolución recurrida. Considera que fue realmente el 31-10-2007 cuando el paciente conoció de manera fidedigna la repercusión de sus dolencias de acuerdo con el informe de Dña. Eulalia, neuróloga y del que se debe partir a la hora del cómputo del mencionado plazo. Alude también al informe de fecha 15-6-2010 donde se aprecian secuelas nuevas de tipo sexual y miccionales y a informe del Servicio de Psiquiatría de fecha 3-5-2010.

  2. En cuanto a los hechos, lesiones y secuelas objeto de la reclamación entiende la recurrente que la realización de la arteriografía produjo un cuadro compatible con una hemisección medular con distribución típica de un infarto medular por oclusión de una arteria espinal anterior con afectación de un único lado. El diagnóstico de dicha complicación fue confirmado mediante TAC y RNM.

  3. Por lo que hace a la prueba practicada en autos considera que se ha producido una falta de información y consentimiento del paciente para las intervenciones médicas efectuadas. Se apoya en este sentido en el contenido del dictamen del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha emitido. Invoca la jurisprudencia que enseña que la ausencia o insuficiencia de información da lugar por sí sola a la indemnización del daño aun cuando el proceder médico asistencial hubiera sido diligente y acomodado a "la lex artis". Entiende que hay una

    relación de causa a efecto entre la acción terapéutica y el evento dañoso ocurrido. En cuanto a la valoración económica del daño se remite al informe del perito Dr. Celestino, elevando la cuantía de la indemnización a 229.545,34 euros.

  4. Respecto de la fundamentación jurídica de la reclamación invoca el art. 106.2 de la Constitución Española, el art. 139.1 y 2 de la Ley 30/92 y la Ley 41/2002 reguladora de la autonomía del paciente. En lo relativo a la jurisprudencia trae a colación la sentencia del T.C. de 28-3-2011 y las sentencias del TSJ de Castilla La Mancha nº 241/2013, recaída en el recurso 197/2012, y la de 4-2-2013, recaída en el recurso 186/2011 . Por último y en cuanto a la teoría del daño desproporcionado esgrime la sentencia del T.S. de 30-1-2003 .

    Termina suplicando una indemnización de 229.545,34 euros por los daños y perjuicios causados más los intereses de mora y costas causadas.

    La codemandada Compañía de Seguros Zurich considera que no son oportunas las alegaciones que en el recurso se contienen sobre los motivos por los que no se considera prescrito el ejercicio de su acción de reclamación, ya que sobre ello no se alegó nada ni en la demanda ni en conclusiones. También considera que no se solicitó nada en la instancia sobre el pago de los intereses de demora por lo que la pretensión que sobre esta cuestión se plantea en el recurso es novedosa, y por tanto, extemporánea. Se muestra conforme con la prescripción apreciada por el Magistrado de instancia así como con las apreciaciones que se formulan en cuanto a la valoración de la prueba practicada en lo que hace al respeto de la "lex artis" por parte de los profesionales médicos que intervinieron al paciente. Entiende que sí existió consentimiento informado al haber sido sometido el enfermo a la misma prueba en el hospital de Ciudad Real de lo que se desprende que conocía la prueba realizada y las complicaciones de la misma. Para el hipotético supuesto de revocación de la sentencia apelada en el recurso se alega que el daño reclamado es una complicación descrita en la literatura médica y que la indemnización reclamada por tratarse de un daño personal no se transmite nunca "mortis causa" a los herederos de manera que éstos no pueden ejercitar la pretensión que únicamente le corresponde al perjudicado, careciendo de legitimación activa. No obstante, en cualquier caso las indemnizaciones que se podrían conceder por déficit de información deberían estar comprendidas entre 3000 y 6000 euros. Por último y en cuanto a los intereses de demora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en ningún caso resulta procedente de acuerdo con la jurisprudencia que se cita. Termina suplicando la desestimación del recurso con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

    Afirma, también, que carece de trascendencia la falta de consentimiento informado porque no existía alternativa terapéutica dado que, como se infiere de los informes médicos, éste era el único...

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