STSJ Cataluña 393/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2017:6458
Número de Recurso87/2015
ProcedimientoRecurso de apelación contra sentenc
Número de Resolución393/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 87/2015

APELANTE: Benedicto

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 393

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 87/2015, seguido a instancia de Don Benedicto, representado por el Procurador Don ALBERT RAMENTOL NORIA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 3 y en los autos 595/2009, se dictó Sentencia nº 559, de 30 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurso presentado por Benedicto contra la Resolución dictada por el Conseller de Obres Públiques de 29 de Abril de 2008 dictada en el expediente NUM000 por la que se le impone una sanción de 40.778,51 euros como responsable de la realización de obras de construcción sin ajustarse a la licencia municipal de una vivienda y un porche con dos plantas,un altillo en la planta baja,una barbacoa de obra y una fosa séptica como construcciones anexas sin declaración en cuanto a las costas".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de junio de 2017, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El 29 de abril de 2008 el conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se impuso una sanción de 40.778,51 euros por la "realització de les obres de construcció sense ajustar-se a la llicència municipal preceptiva, d'un habitatge amb superfície de 28,95 m2 i un porxo de 7,81 m2, amb dues plantes, un altell en la planta baixa, una barbacoa i una fossa sèptica com a construccions annexes" "al polígon 12, parcel la 4 del terme municipal de la Jonquera, finca que està classificada com a sòl no urbanitzable-zona de connector ecològic, espai de lligam entre espais del PEIN (clau 11)".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 3 y en los autos 595/2009, se dictó Sentencia nº 559, de 30 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurso presentado por Benedicto contra la Resolución dictada por el Conseller de Obres Públiques de 29 de Abril de 2008 dictada en el expediente NUM000 por la que se le impone una sanción de 40.778,51 euros como responsable de la realización de obras de construcción sin ajustarse a la licencia municipal de una vivienda y un porche con dos plantas,un altillo en la planta baja,una barbacoa de obra y una fosa séptica como construcciones anexas sin declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Con apoyo en el artículo 194 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, se insiste en que procede la caducidad del procedimiento administrativo puesto que procede estar a la fecha del 4 de septiembre de 2007 como "dies a quo" de inicio del procedimiento y al 7 de mayo de 2008 como "dies ad quem" fecha en la que se notificó la resolución. Y la controversia radica en el tiempo de suspensión.

    Se sostiene que no procede estar a una suspensión desde el 12 de febrero de 2008 cuando la suspensión se acordó a 27 de febrero de 2008, ya que no produce efecto retroactivo.

    La duración de la suspensión no debe alcanzar la del 25 de abril de 2008 ya que en el edicto publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya a 14 de marzo de 2008 se fijó un plazo de un mes que alcanzaba al 14 de abril y a partir del 15 de abril se reanudó el plazo para alegaciones.

    En definitiva, según el parecer de la parte recurrente, los plazos a tener en cuenta son los que discurren entre el 4 de septiembre de 2007 al 3 de febrero de 2008 -5 meses-, entre el días 4 al 12 de febrero de 2008 -9 díasy entre el 15 de abril y el 7 de mayo de -23 días- lo que da un total de 6 meses y 2 días.

  2. Se alega que la notificación practicada no reúne los requisitos del artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En este punto se denuncia que entre los dos intentos de notificación del servicio de correos solo constan 10 minutos y debieran concurrir cuanto menos 60 minutos como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 .

    Tampoco se está de acuerdo con la notificación de una empresa de mensajería a que no consta el notificador, el supuesto a notificar y tampoco los comprobantes de los intentos de notificación.

  3. Se aboga por la aplicación del artículo 197 y 208 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, o 216 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, habiéndose obtenido la legalización por acuerdo del Ayuntamiento de La Junquera de 23 de mayo de 2012 e interesando la imposición de una multa de 1.500 €.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - En materia de la caducidad del procedimiento administrativo seguido y como admiten las partes procede estar a las siguientes ubicaciones temporales: el 4 de septiembre de 2007 como "dies a quo" de inicio del procedimiento y al 7 de mayo de 2008 como "dies ad quem".

    Resulta aplicable por razones temporales el artículo 194 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, del siguiente tenor:

    "Artículo 194. Caducidad de los procedimientos.

  2. Los procedimientos de protección de la legalidad urbanística caducan si, una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses para dictar resolución, ésta no ha sido dictada y notificada. Este plazo resta interrumpido en los supuestos a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo común, y por todo el tiempo que se precise para hacer las notificaciones mediante edictos, si procede".

  3. - Y es que en el presente caso resulta que el primer intento de notificación se produjo el 18 de enero 2008 a las 11.25 horas y el segundo se produjo el 19 de enero de 2008 a las 11.35 horas.

  4. - La controversia sustancial a resolver radica en si se ha practicado la notificación de la propuesta de resolución del caso debidamente en atención a lo establecido en el artículo 59.2.párrafo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción temporalmente aplicable al caso de enero de 2008, en cuanto dispone:

    "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes".

    O con mayor precisión en el artículo 42.1 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en cuanto dispone:

    .

    "Artículo 42. Supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega.

  5. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que...

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