STSJ Navarra 294/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2017:501
Número de Recurso445/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución294/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000294/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. ANTONIO RUBIO PEREZ

MAGISTRADOS,

Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO

Dª. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 445/2016, promovido contra las Resoluciones del Director General de la Guardia Civil de 3 de octubre de 2016, siendo en ello partes: como recurrentes D. Lucas y Dña. Pura, representados por la Procuradora Dña. Elena Zoco Zabala y por la Letrada Dña. Carmen Iturralde García; y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2016 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, anulándola y dejándola sin efecto, y se le reconozca el derecho de los actores a percibir la diferencia retributiva existente entre el complemento de destino y el componente general del complemento específico percibido y el correspondiente a la cuantía propia del Jefe de Oficina Plan Mayor en los períodos en que por ausencia del titular han ejercido como tal Jefe, desde el 28 de julio de 2012 (Dña. Pura ) y desde el 1 de agosto de 2012

(D. Lucas ) hasta la solicitud de cada uno ellos respectivamente, con los intereses legales correspondientes desde que las cantidades debieron ser abonadas, o subsidiariamente, desde la fecha de la reclamación.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 20 de enero de 2017 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de junio de 2017, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la resolución objeto de impugnación y de las alegaciones de las partes.

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo sendas Resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil, ambas de fecha 3 de octubre de 2016, por la que se desestiman las solicitudes de D. Lucas y Dña. Pura, sobre abono de la diferencia entre las retribuciones percibidas en concepto de componente general y singular del complemento específico y el complemento de destino, correspondiente a su puesto de trabajo y las asignadas al Jefe de la Plana Mayor de la Compañía Comandancia de Navarra, durante el período comprendido entre el 12 de agosto de 2012 hasta la fecha de la reclamación (con respecto a D. Lucas ) y durante el período comprendido entre el 28 de julio de 2012 hasta su reclamación (con respecto a Dña. Pura ).

Ambas resoluciones desestiman la reclamación fundamentándolo en el criterio de la Intervención General de la Administración del Estado conforme al cual la ocupación de un puesto de trabajo conlleva una serie de deberes y responsabilidades, entre las que se encuentra la eventualidad de suplir o suceder al superior al objeto de garantizar la sucesión en el Mando, circunstancias que son objeto de la correspondiente retribución mediante la asignación de un complemento específico a dicho puesto de trabajo. De modo que el Guardia Civil que sucede accidentalmente al superior está cumpliendo una obligación inherente a su puesto de trabajo cuya titularidad ostenta y en el que no cesa, sin que se continúa ejerciendo. Añadiendo que las Normas de Gestión del Catálogo de Puestos de Trabajo disponen que por cada puesto de trabajo se devengará un único complemento específico singular, sin que sea posible su rotación o fraccionamiento.

Y que el complemento específico singular de un puesto de trabajo que se desempeña con carácter accidental no se percibirá pues lo continúa devengando el titular de dicho puesto, no siendo posible el devengo de dos cuantías del citado complemento por un único puesto de trabajo.

También se desestima su reclamación en base a que el solicitante no realiza idénticas funciones de mando que las del titular del puesto al que sustituye, pues tiene la limitación de que no puede modificar las instrucciones y normas establecidas por el superior jerárquico, salvo autorización de éstos o caso de emergencia, tal y como recoge el artículo 9.4 de la Orden General nº 8, de 22 de noviembre de 2012 (BOGC nº 50, de 27 de noviembre de 2012). Y que esta situación de mando accidental es también distinta de la del mando interino, pues en este último caso no existe titular por haber cesado.

Y en cuanto al complemento de destino, a diferencia de lo que ocurre para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, en el caso de los Guardias Civiles no se contempla la posibilidad de consolidación, quedando el complemento de destino indefectiblemente ligado al empleo que en cada momento ostentan. Y que el puesto con nivel de complemento de destino 22 y denominación "jefe de mando Plana Mayor" está establecido para el empleo de Subteniente/Brigada, cuya vacante no podría ser solicitada ni por tanto asignada al interesado, al no ostentar dicho empleo, todo ello sin perjuicio de los supuestos de sustituciones en el mando previstos en el artículo 38 del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre .

Frente a dicha resolución los demandantes interponen el presente recurso contencioso-administrativo alegando que se encuentran destinados en la Plana Mayor de la Comandancia de Navarra, habiendo ejercido como Jefe Accidental de la Unidad en ausencia de su titular. Y que se si bien se les ha abonado el complemento específico general y de destino que tiene asignado, falta la diferencia retributiva entre la cantidad que realmente perciben y la que corresponde al Jefe de Oficina.

Que de acuerdo con los certificados del Teniente jefe Accidental, de 23 de julio de 2016 (folios 4 y 5 de los expedientes) se hace constar que D. Lucas ha ejercido tales funciones desde el 1 de agosto de 2012 un total de 54 días, por los concretos períodos que señala en la demanda, mientras que Dña. Pura lo hizo un total de 33 días.

Y que en otras ocasiones han reclamado dichas diferencias correspondientes a períodos anteriores, siendo estimadas sus pretensiones.

Con respecto a D. Lucas, por STSJ de Navarra de 17 de marzo de 2010 (rec. 452/2008 ), así como en los autos de extensión de efectos de sentencia de 31 de julio de 2012 (rec. 89/2011 ).

Y con respecto a Dña. Pura, por Auto de 22 de julio de 2009 del TSJ de Navarra (rec. 452/2008 ) y por Auto de 31 de julio 2012 (rec. 89/2012).

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho las resoluciones impugnadas, pues la situación jurídica de los recurrentes (desempeño accidental del puesto de jefe de Oficina por días en ausencia de su superior por motivo de permiso, vacaciones o licencias) se encuentra regulada en las Ordenes generales 10/2016 y 12/2014, y así se le ha retribuido. Añadiendo que los complementos reclamados son inherentes a la categoría y no al puesto de trabajo.

SEGUNDO

Del complemento específico y el de destino reclamado.

De conformidad con el artículo 4, del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las retribuciones complementarias serán las siguientes:

  1. Complemento de destino .

    1. Su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía.

      Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos.

    2. Los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado serán aprobados conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior.

    3. Los niveles del complemento de destino de los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía deberán encontrarse incluidos en el intervalo correspondiente al grupo de clasificación que le corresponda con arreglo al artículo 3, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

    4. Los puestos de trabajo a los que se refiere el párrafo b) estarán adscritos con carácter exclusivo a los miembros de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, según corresponda, sin perjuicio de los que, excepcionalmente y por la naturaleza y función que se vaya a desempeñar, puedan declararse de adscripción indistinta a otros cuerpos.

  2. Complemento específico .

    1. El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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