STSJ Comunidad de Madrid 619/2017, 20 de Junio de 2017
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Junio 2017 |
Número de resolución | 619/2017 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2015/0023103
Procedimiento Ordinario 1189/2015
Demandante: D./Dña. Edmundo
PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 619
RECURSO NÚM.:1189-2015
PROCURADOR.: Sra. Vázquez-Pimentel Sánchez,
Ilmos. Sres.:
Presidente
-
José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
-
José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 20 de Junio de 2017
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1189/2015, interpuesto por D. Edmundo, representado por la Procuradora Sra. Vázquez-Pimentel Sánchez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de septiembre de 2015, que desestimó las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 deducidas contra liquidación provisional y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida así como la liquidación y la sanción de las que trae causa.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
Por auto de 16 de junio de 2016 se acordó no recibir el pleito a prueba, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 13 de junio de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente proceso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2015, que desestimó las reclamaciones deducidas por el actor contra los siguientes actos dictados por la Administración de Alcalá de Henares de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:
-
Liquidación provisional, clave Referencia: NUM002, practicada por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, por importe de 29.644,77.
-
Acuerdo sancionador por infracción leve, liquidación nº NUM003, derivado de la anterior liquidación tributaria, por un importe de 13.030,27 euros.
Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
-
- La Administración no aceptó el contenido de la declaración presentada por el recurrente en relación con el IRPF, ejercicio 2010, y practicó liquidación provisional, con la siguiente motivación:
"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
- De acuerdo con los artículos 27 a 32 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que regulan la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas y el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que señala que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, se modifica el rendimiento neto de las actividades económicas en los siguientes términos:
Con carácter previo debe indicarse que el libro registro de ingresos y gastos aportado por el contribuyente no incluye números de anotación ni fechas de cada operación, consignando asimismo numerosos importes agregados sin el desglose correspondiente, lo que no permite identificar de manera inequívoca cada gasto individual.
Se modifica el importe de las casillas 110 "Consumos de explotación", 115 "Reparaciones y conservación", 117 "Otros servicios exteriores", 120 "Amortizaciones", 124 "Otros conceptos fiscalmente deducibles", al no considerar deducibles los conceptos incluidos en las mismas siguientes:
- Los correspondientes a las partida "Colegio mensual" del Libro de Ingresos y Gastos, por corresponder a las cuotas de un club deportivo, tratándose de un concepto en los que no está acreditada su vinculación con los ingresos de la actividad o existe un uso simultaneo para actividades económicas y para necesidades privadas, por lo que no se consideran afectos a la actividad en virtud del artículo 29 de la Ley del I.R.P.F. y 22 del Reglamento.
- Los correspondientes a la partida "Gastos de Oficina", en lo que corresponde a las subpartidas: "Luz", "Agua" y "Gas", gastos de suministros que corresponden a la vivienda habitual del contribuyente. De acuerdo con lo manifestado por la Dirección General de Tributos en distintas consultas (V0999/09, V0326/10, V0180/13, entre otras), en los casos de afectación parcial a la actividad de la viviendahabitual, no cabe la deducibilidad ni siquiera parcial de los gastos de suministros, incluido el telefónico, que solamente serán deducibles cuando se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad. No existiendo tal exclusividad, no cabe considerarlos afectos ni deducibles. Asimismo, las subpartidas "Cecilia" y "Seguridad Social", por corresponder a los salarios por servicio doméstico prestados por una empleada del hogar, así como el gasto de seguridad social correspondiente, dado que no se puede considerar que una persona contratada para atender labores exclusivamente domésticas, como se desprende del régimen especial de cotización en la seguridad social, preste otros servicios ajenos al ámbito personal del contribuyente o esté integrada en la estructura empresarial del mismo.
- Igualmente, la subpartida "Reparaciones" de "Gastos de Oficina", dado que, a partir de la documentación aportada, no se ha podido determinar el concepto de los mismos por lo que no cabe considerar acreditado que se trate de gastos deducibles.
Por lo que se refiere a los conceptos "Tasa de basura", "Seguro" e "IBI" no cabe admitir la deducibilidad de la totalidad del importe, sino sólo de la cantidad proporcional a la parte afecta del inmueble (30%): 9,44 euros, 92,37 euros y 109,93 euros, respectivamente.
- Los correspondientes a la partida "Suministros", relativos a gastos vinculados al uso de vehículos (repostaje, aparcamiento, alquiler garaje), asícomo los correspondientes a la partida "Reparaciones", relativos a gastos de reparación y mantenimiento de vehículos, a la partida "Seguros", que comprende gastos de seguro e Impuesto Municipal sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Igualmente, el correspondiente a la partida "Amortización Inmovilizado", en lo que se refiere a la cuota relativa al "vehículo Toyota". De acuerdo con la documentación aportada, los gastos anteriores están vinculados al uso de varios vehículos turismo (matrículas ....QXQ y F....NR
), de los que el contribuyente es el titular.
-El artículo 22.2 del Reglamento del I.R.P.F señala que no se entenderán afectados aquellos elementos patrimoniales que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica del contribuyente, salvo prueba en contrario, ni aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, excluyendo el apartado 4 del artículoanterior, para los automóviles de turismo, cualquier uso, sea accesorio o irrelevante, distinto de la actividad económica. La afectación del vehículo turismo requiere, por tanto, un uso exclusivo para la actividad.
- De la documentación aportada no se concluye que los vehículos sean elementos integrados en la actividad del contribuyente, ni de uso exclusivo para la misma. Así, el vehículo matrícula F....NR no figura registrado en
el libro registro de bienes de inversión. Asimismo, de la documentación presentada no se puede concluir que dichos vehículos tengan un uso exclusivo para la actividad económica, por lo que no se considera acreditado que constituyan elementos afecto a la actividad. Por consiguiente, los gastos vinculados a losmismos no tienen la condición de afectos ni deducibles, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley del Impuesto .
Sin perjuicio de lo anterior, la partida "alquiler de garaje" no aparece acreditada mediante los correspondientes justificantes, por lo que no resulta acreditada la deducibilidad.
Los correspondientes al apunte "Bf Install Sys" de la partida "Reparaciones",que corresponde a la adquisición de un router wifi y distintos componentes informáticos, conceptos en los que no está acreditada su vinculación con los ingresos de la actividad o existe un uso simultaneo para actividades económicas y para necesidades privadas, por lo que no se consideran afectos a la actividad en...
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