STSJ Comunidad Valenciana 666/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2017:4741
Número de Recurso264/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución666/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000264/2016

N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002098

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veinte de junio de 2017.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 666/2017

En el recurso de apelación número 264/2016.

Es parte apelante INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES S.A., representado por la procuradora Dª Dolores Mª Olucha Varella y defendido por la letrada Dª Mª Teresa Tellechea Sánchez.

Es parte apelada (y que se adhiere al recurso formulado por Infraestructuras Terrestres S.A.) el AYUNTAMIENTO DE TORREBLANCA, representado por el procurador D. José Antonio Peiró Guinot y defendido por el letrado D. Christian Fabregat Beltrán.

Constituye el objeto del recurso alguno de los pronunciamientos a los que llega la sentencia 321/2015, de 22 de diciembre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 270/2014.

El discutido en la segunda instancia es uno de los más relevantes, y se adscribe a la existencia/falta de existencia de un derecho del apelante a obtener la revisión de los precios pactados con el Ayuntamiento de Torreblanca en el seno del vínculo contractual que ha dado lugar a la controversia.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

La sentencia 321/2015, de veintidós de diciembre, dictada por el Ilmo Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Castellón, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Estimar parcialmente la demanda (...) contra la desestimación presunta de pago de certificaciones, revisión de precios, y sus intereses de demora presentada ante el Ayuntamiento de Torreblanca, debiendo abonar la administración demandada a la actora la cantidad que se fije en ejecución de sentencia atendidas las bases establecidas en esta sentencia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante (al que se adhirió la parte demandada) y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día trece de junio de 2017.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Infraestructuras Terrestres S.A. cuestiona la adecuación a derecho de alguno de los pronunciamientos a los que llega la sentencia 321/2015, de 22 de diciembre, que el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 270/2014.

El discutido en la segunda instancia es uno de los más relevantes. Éste se adscribe a la existencia/falta de existencia de un derecho del apelante a obtener la revisión de los precios pactados con el Ayuntamiento de Torreblanca en el seno del vínculo contractual que ha dado lugar a la controversia.

Para el Juzgado no hay derecho a la revisión pedida por INTERSA visto que:

"... estamos ante un contrato de obra, en el que quedó fijado inicialmente un precio".

"Con posterioridad, las partes estuvieron de acuerdo en novar sustancialmente dicho contrato, pues las modificaciones acordadas afectaron tanto a la extensión de la obra que debía ejecutarse como al precio (...) incremento el primer contrato modificado de 507.949,74 euros, y el segundo de 54.276,72";

"ya que se estuvo de acuerdo en alterar precio, es lógico pensar que el cálculo del mismo debía tener en consideración las nuevas circunstancias, que no son sólo las atinentes al mayor volumen o extensión de las obras a realizar, sino igualmente los costos de éstas en su conjunto, ponderados a la fecha de la novación, lo que incluye en su caso el incremento correspondiente a la inflación con respecto a ejercicios anteriores".

"Así pues, si la contratista estuvo conforme en los nuevos términos de los contratos suscritos, hay que entender que aceptó los nuevos precios en atención a las circunstancias económicas existentes en la fecha, no a las del documento inicial" (fundamento de derecho cuarto, sentencia de 22/12/2015 ).

SEGUNDO

El escrito de apelación estima, como uno de los motivos principales de impugnación de la sentencia de diciembre 2015, que ( a ) por más que esta decisión se hubiese atenido (en el caso de que la Sala siga el hilo argumental propuesto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo) a la "lógica" vinculada a que Infraestructuras Terrestres S.A.:

"... aceptó los nuevos precios en atención a las circunstancias económicas existentes en tal fecha, no a las del documento inicial",

habría dejado de mano la existencia de todo un acervo normativo que prevé un procedimiento específico para la revisión de precios. Este procedimiento fue incumplido por el Ayuntamiento de Torreblanca al proceder a la variación del contrato de obra pactado con la apelante.

Este acervo viene constituido por:

- el artículo 146 de la ley de contratos de las Administraciones Públicas del año 2000 :

"Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, los precios de aplicación de las mismas serán fijados por la Administración, a la vista de la propuesta del director facultativo de las obras y de las observaciones del contratista a esta propuesta en trámite de audiencia, por plazo común de tres días hábiles. Si éste no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente".

- artículo 158 del reglamento de contratos de las Administraciones Públicas del año 2001:

"1. Cuando se juzgue necesario emplear materiales o ejecutar unidades de obra que no figuren en el proyecto, la propuesta del director de la obra sobre los nuevos precios a fijar se basará en cuanto resulte de aplicación, en los costes elementales fijados en la descomposición de los precios unitarios integrados en el contrato y, en cualquier caso, en los costes que correspondiesen a la fecha en que tuvo lugar la adjudicación.

  1. Los nuevos precios, una vez aprobados por el órgano de contratación, se considerarán incorporados a todos los efectos a los cuadros de precios del proyecto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 146.2 de la Ley".

- cláusula 60 del decreto 3854/1970, que aprueba el pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del Estado.

El Juzgado nº 2 de Castellón no tomó en consideración que ( b ) las razones opuestas por el Ayuntamiento de Torreblanca frente a la solicitud de revisión de precios articulada por INTERSA:

"... son: a) la improcedencia por razón de la duración inicial de la obra; b) la demora en la ejecución imputable al contratista" (página 12ª, escrito de apelación).

En fin (c), sostiene que:

- hay prueba bastante en los autos 270/2014 como para derivar, de la misma, un resultado favorable a la tesis tendente al abono de una cantidad de "186.163,38 € más los intereses expuestos" (suplico, escrito de apelación);

- aquí concede relevancia a la pericial del ingeniero técnico de obra civil D. Belarmino ;

- también se acreditó, en el proceso de instancia, que la demora en la ejecución de la obra no fue debida al comportamiento desplegado por el contratista:

"... y en todo caso, la imposibilidad de finalizar la obra es imputable a la Administración por no disponer de las autorizaciones pertinentes para las ejecuciones de los entronques eléctricos, lo que ha llevado que el acta de recepción no se suscriba hasta el año 2013" (página 8ª).

- "... La estimación del abono de la revisión de precios en los términos expuestos (...) debe conllevar la condena a la Administración demandada al pago de los intereses" (página 18ª, apelación).

TERCERO

En cuanto a la adhesión a la apelación que hemos indicado en el encabezamiento de la sentencia, ésta se relaciona con la parte de la decisión judicial a quo relativa a la inclusión/no inclusión del impuesto sobre el valor añadido - a los efectos del cálculo de los intereses de demora - en las certificaciones de obra que fueron satisfechas, de forma tardía, por el Ayuntamiento de Torreblanca.

Para el Juzgado, fundamento de derecho tercero:

"... La aplicación de la citada doctrina al caso de autos conduce a la no inclusión del IVA para el cálculo de los intereses reclamados respecto de aquellas certificaciones que se cobraron antes de la recepción que según consta en autos se produjo el 26 de septiembre de 2013".

"... Sin embargo, de acuerdo con la citada normativa, y en concreto el apartado Uno del indicado artículo, sí que procede incluir el IVA (para el cálculo de los intereses) en aquellas certificaciones cuyo cobro se produjo con posterioridad al acta de recepción".

Como veremos en el próximo apartado expositivo, el tribunal no puede entrar a enjuiciar esta temática litigiosa dado el alcance económico de la misma (inferior al mínimo que pide la Ley Jurisdiccional, que es el de 30.000 €).

CUARTO

No accedemos a la revocación de la sentencia 321/2015, de 22 de diciembre .

La decisión del tribunal tiene en cuenta lo siguiente:

  1. -"... adhesión al recurso de apelación (...) inclusión del IVA en el cálculo de los...

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