STSJ Navarra 295/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2017:641
Número de Recurso196/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución295/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000295/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

DÑA. MARIA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (PONENTE)

En Pamplona, a Veinte de Junio de Dos Mil Diecisiete

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 196/2017, promovido contra la sentencia nº 45/2017, de fecha 27 de febrero de 2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al procedimiento ordinario nº 130/2016; siendo partes, como apelante D. Germán, representado por la Procuradora Dña. María Rosario Biurrun Ibiricu y asistido por el Letrado D. Aitor Ambrosio Boneta Jiménez; y como apelado el AYUNTAMIENTO DE CARCASTILLO, representado y asistido por el Letrado D. Aitor Otazu Vega.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 45/2017, de fecha 27 de febrero de 2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al procedimiento ordinario nº 130/2016, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Germán contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carcastillo de 24 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada/demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2017; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

La sentencia objeto de apelación acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 24 de septiembre de 2015, dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Carcastillo, por el que se declara de titularidad pública el terreno sito en la calle PASEO000, frente a la parcela catastral polígono NUM000, parcela nº NUM001, al mismo tiempo que acuerda se proceda a su inclusión en el inventario municipal.

La parte apelante invoca como motivos de apelación:

-Error en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, en relación a dos aspectos: sobre el acto propio del Ayuntamiento tendente a la compra del bien declarado de titularidad municipal, y con respecto a la fecha de construcción del muro del cierre.

-En segundo lugar, discrepa de la valoración que se realiza con respecto al ejercicio de la prerrogativa de investigación de bienes y sobre la motivación del expediente.

El Ayuntamiento apelado se opone al considerar correcta la valoración realizada en relación a la no existencia de actos propios del Ayuntamiento que reconozcan la titularidad privada del terreno, así como al no exceso en el ejercicio de la investigación realizada y la suficiente motivación para declarar el terreno de titularidad municipal.

SEGUNDO

De la doctrina de esta Sala sobre la valoración de la prueba practicada en la Instancia.

En este punto cabe recordar la doctrina contenida en la STSJ Navarra de 04-07-2014: "... la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2 - 1949, 7-1-1991 y 15-12-2001 ). Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993: "Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado ".

Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24- 05 : "Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria".

TERCERO

Sobre la valoración realizada en la sentencia objeto de apelación con respecto a las actuaciones del Ayuntamiento y la aplicación de la doctrina de los actos propios.

La parte apelante considera que las conclusiones a las que llega la sentencia son ilógicas cuando afirma que no cabe apreciar la existencia de actos propios del Ayuntamiento en reconocimiento de la propiedad del apelante. Insiste la parte que las reiteradas comunicaciones remitidas por el Alcalde proponiendo la compra de la porción de terreno objeto de la declaración de demanialidad pública, así como el convenio posterior a la declaración impugnada, firmado por el Alcalde, por el que se autoriza al Ayuntamiento a acometer las obras consistentes en el derribo de la pared existente en la propiedad de los hermanos Carlos María que invade la acera, así como fija un precio para compensarles por la superficie utilizada, son actos propios que vienen a reconocer que el terreno en cuestión es de titularidad del apelante.

Sin embargo, la conclusión a la que llega el Juez a quo en relación a la no aplicación de la doctrina de los actos propios no puede considerarse arbitaria o irrazonable.

Así, la sentencia, tras citar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la concurrencia de actos propios, declara lo siguiente: "En el caso que nos ocupa el demandante alude a diversas comunicaciones remitidas por el Alcalde de Carcastillo, tanto antes como después del acuerdo de 24 de septiembre de 2015, en las que plantea la adquisición de la porción de terreno discutida mediante compraventa, lo que estima que es un acto propio de reconocimiento de la titularidad privada de la misma.

Sin embargo, el contenido de los documentos a los que se refiere el recurrente no permite apreciar un reconocimiento como acto propio en el sentido jurisprudencial expuesto, esto es, como acto inequívoco de reconocimiento de una determinada situación jurídica (el dominio privado de la porción de terreno) generador de confianza en el administrado al respecto. Y ello por razón de que esos escritos hacen expresa alusión a un determinado contexto que matiza notablemente ese supuesto reconocimiento puro y absoluto de la propiedad privada. Se trata de escritos en los que el Alcalde propone la adquisición del terreno discutido con la única finalidad de satisfacer el interés público de habilitar el tránsito continuo para peatones por la acera ocupada por el muro, habida cuenta del evidente peligro que la situación genera. En ese contexto particular los escritos del Alcalde hacen referencia a la búsqueda de un acuerdo que solucione el problema, con respecto a los derechos del Sr. Germán . Y, a mayor abundamiento, todas las comunicaciones hacen expresa mención a múltiples intentos anteriores en el tiempo para buscar...

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