STSJ Comunidad de Madrid 399/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2017:7338
Número de Recurso814/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución399/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

R.S. 814/16 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0019760

Procedimiento Recurso de Suplicación 814/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Procedimiento Ordinario 448/2015 Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 399

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a diecinueve de junio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 814/2016, formalizado por el Letrado D. FERNANDO ALFAGEME MATA en nombre y representación de LAYMAR RESTAURACION SL, contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil dieciseis dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 448/2015, seguidos a instancia de Dña. Angustia frente a LAYMAR RESTAURACION SL, en reclamación

por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Dª Angustia, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la empresa LAYMAR RESTAURACIÓN, S.L., últimamente en el Restaurante "MARCANO", sito en la C/ Doctor Castelo, 31 de Madrid, con antigüedad de 10/10/2013 y hasta el 28/01/2015, con categoría profesional de CAMARERA y salario de 1.140,73 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

El salario correspondiente a la categoría profesional de JEFE DE SALA, ascendía a 1.367,67 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

Las partes se regían por el Convenio Colectivo de Hostelería y Actividades Turísticas, 2011-2013 (BOCM de 3 de marzo de 2012).

SEGUNDO

El restaurante en el que prestaba servicios la actora tenía una pequeña barra y ocho mesas con capacidad para unos 25 comensales.

La persona responsable del restaurante, que coordinaba y organizaba el servicio, era D. Ceferino, administrador y dueño de la empresa, que acudía a diario al establecimiento.

La actora era la más antigua de los cuatro empleados que prestaban servicios en el restaurante, y se encargaba de preparar las mesas, la cubertería, cristalería, anotar las reservas, atender a los clientes, cobrar en las mesas, etc., aunque también lo hacían los otros dos empleados.

TERCERO

El restaurante abría de 12.30 a 16.00 h, y de 20.00 a 24.00 h, aunque a veces se quedaban los empleados hasta terminar de recoger.

Los empleados se organizaban para realizar los siguientes turnos:

- De 11.00 a 16.00 h y de 20.00 a cierre.

- De 12.00 a 17.00 h y de 20.00 a cierre.

- De 13.00 a 18.00 h y de 21.00 a cierre.

Además había una guardia de 14.00 a 24.00 h.

Entre semana se intentaba hacer el menor horario posible, porque los fines de semana se hacía un poco más. Entre semana se cerraba a las 24.15 o 24.30 h.

En fines de semana y Navidad se cerraba sobre la 1.30 h de la madrugada, luego se intentaba compensar. Los turnos se hacían y se cambiaban en función de la conveniencia de los empleados. La empresa no les organizaba los turnos, solo ponía las horas de entrada y salida.

La demandante descansaba los lunes a partir de las 17.00 h, y los domingos.

(Testifical de D. Faustino )

CUARTO

La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 20/02/2015, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 12/03/2015.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Angustia, contra la empresa LAYMAR RESTAURACIÓN, S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora 2.562,80 € brutos que le adeuda por los conceptos reclamados en aquella, mas el 10% de dicha cantidad en concepto de interés por la mora en el pago de la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte LAYMAR RESTAURACION SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/11/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/06/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la empresa ante su incumplimiento de las obligaciones prevenidas en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la norma convencional de aplicación, razonando, en esencia, que en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, la prueba minuciosa, rigurosa y circunstanciada de las horas extras, solo tiene razón de ser, cuando se realizan de manera ocasional y no, como en este caso, de manera habitual, condena a la demandada al abono de la cantidad de 2.562,80 euros brutos, incrementada en el 10% de dicha cantidad en concepto de interés por la mora en el pago de la misma.

SEGUNDO

Dicho pronunciamiento ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada de la empresa demandada,...

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