STSJ Castilla y León 127/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2017:2429
Número de Recurso66/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución127/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00127/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 127/2017

Rollo de APELACIÓN Nº : 66 / 2017

Fecha : 19/06/2017

SORIA MEMORIA HISTÓRICA

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Escrito por : JRM

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo número 66/2017, interpuesto por la representación procesal de Don Juan Manuel contra la sentencia número 22/2017 de fecha 27 de febrero de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 82/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, por la que se acuerda inadmitir el recurso interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, según el actor, de la petición del recurrente presentada con fecha 11 de Febrero de 2016 ante el Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe (Soria).

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, don Juan Manuel, representado por la procuradora doña Blanca Carpintero Santamaría y defendido por él mismo, y, como parte apelada, el Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe representado por el procurador don Julián San Juan Pérez y como apelados, la Fundación María Eugenia Yagüe Martínez, la Fundación Nacional Francisco Franco y Doña María Eugenia Yagüe Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, en Procedimiento Ordinario número 82/2016, se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva dice:

Que debo inadmitir e inadmito la presente demanda interpuesta por el Letrado sr. Ranz Alonso contra la desestimación por silencio administrativo de la petición formulada en fecha 11 de febrero de 2016. .

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la apelante solicita se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso de Apelación, revoque la sentencia dictada en la primera instancia con fecha 27 de febrero de 207, notificada a dicha parte el mismo día, y se proceda a condenar al Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe, a la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la guerra civil y dictadura, en el municipio, a la retirada inmediata de escudos, insignias placas derechos y honores, u otros objetos o menciones conmemorativas de la exaltación de la sublevación militar, guerra civil y dictadura y en cualquier caso sino se estimara, se absuelva a esta parte de la condena en costas.

Dado traslado del mismo a las partes apeladas, se han opuesto al recurso de apelación solicitando se desestime el mismo íntegramente, con imposición al apelante del pago de las costas causadas en este recurso.

TERCERO

Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de junio de 2017, lo que así se efectuó.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2017, en el Procedimiento ordinario 82/2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, por la que se inadmite el recurso interpuesto por el recurrente, ahora apelante, contra la desestimación por silencio de la solicitud formulada el 11 de febrero de 2016, al Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe y dicha sentencia realiza tal pronunciamiento en la consideración, como se puede leer expresamente en la misma en el Fundamento de Derecho Tercero, de que:

TERCERO

Partiendo de todas estas consideraciones, en el acto de la vista se le pidió al Letrado demandante que se pronunciara sobre esta falta de legitimación, indicando que le corresponde por ciudadano español y Letrado ejerciente conocedor de las normas del Estado de Derecho. Ha señalado que ha iniciado más de 400 procedimientos en toda España sin que la supuesta falta de legitimación haya impedido a los Juzgados entrar a conocer del fondo del asunto. Ciertamente ignoro cuántos procedimientos ha iniciado el actor, y si en ellos se invocó específicamente la falta de legitimación, mas en cualquier caso el que no se haya planteado en otros casos no impide que se plantee y resuelva en este procedimiento. Es más, al menos de forma parcial, el Juzgado de lo contencioso administrativo nº1 de Badajoz en sentencia de 11 de octubre de 2016 (PO 97/2016 ) declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el mismo Letrado sobre el pedimento consistente en iniciar procedimiento legal (...) para dictar Ordenanza Municipal en virtud de la cual se proceda a la retirada inmediata de escudos, insignias, placas, derechos y honores, u otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación de la sublevación militar, y represión de la dictadura . Indicó el Juzgado que el actor, al no ser vecino de la localidad pacense de Guadiana del Caudillo, no tenía legitimación para para pretender iniciar el trámite de aprobación de una ordenanza municipal.

A la vista de las consideraciones expuestas en el FD anterior, es claro que ser ciudadano español y Letrado ejerciente conocedor de las normas del Estado de Derecho no basta para poder considerar que tiene un interés directo en el pleito. El actor comparece en su propio nombre y derecho, sin ostentar representación alguna de una entidad o asociación. Debemos por lo tanto analizar los pedimentos del suplico para ver si la estimación de la demanda le produciría el beneficio o perjuicio que exige la Jurisprudencia. Debo señalar también que es

en el suplico donde deben fijarse los pedimentos que se hacen al Juez o Tribunal para que éste se pronuncie sobre ellos, no siendo necesario resolver sobre aquellas cuestiones que, mencionadas en la demanda, no se contienen en forma de petición en el suplico de la demanda.

Y tras examinar los pedimentos de la demanda, la referida sentencia, concluye en su Fundamento de Derecho Quinto, que:

Incidiendo en la falta de legitimación, es de plena aplicación el art. 70 bis de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, introducido por la Ley 57/2003 de medidas para la modernización del gobierno local, que dice textualmente: 1. Los ayuntamientos deberán establecer y regular en normas de carácter orgánico procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública local, tanto en el ámbito del municipio en su conjunto como en el de los distritos, en el supuesto de que existan en el municipio dichas divisiones territoriales.

  1. Los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de reglamentos en materias de la competencia municipal. Dichas iniciativas deberán ir suscritas al menos por el siguiente porcentaje de vecinos del municipio:

  1. Hasta 5.000 habitantes, el 20 por ciento.

  2. De 5.001 a 20.000 habitantes, el 15 por ciento.

  3. A partir de 20.001 habitantes, el 10 por ciento (...)

La Ley permite por lo tanto a los vecinos participar de forma activa en la vida del municipio, pero lo que no permite es que cualquier persona ajena al mismo pueda instar que el Ayuntamiento adopte tal o cual acuerdo. Esto queda limitado a los vecinos, entendiendo por tales a quienes tengan derecho de sufragio activo en las elecciones municipales. Algo que resulta lógico pues a ellos sí les afectan los Acuerdos que se adopten en el Ayuntamiento. Insisto en que el actor carece de toda relación con el municipio de S. Leonardo de Yagüe por lo que carece de toda legitimación para exigirle que adopte ningún acuerdo y por extensión, legitimación para acudir al Juzgado. En conclusión, debe estimarse la causa de inadmisión alegada.

Y frente a dicha sentencia, se alza en el presente recurso de apelación, siendo los argumentos esgrimidos por el apelante, para fundamentar su pretensión de revocación de la sentencia de instancia, que no se ha resuelto su derecho de petición hasta el 23 de mayo de 2016 fecha en la que se había interpuesto el presente contencioso, que el derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante la protección de los derechos fundamentales de la persona del artículo 53.2 de la CT, así como de objeto de recurso a través del procedimiento jurisdiccional de derechos fundamentales establecido en el artículo 114 de la Ley 29/1998, por lo que en un procedimiento igual en la localidad de Quintanilla de Onésimo el Juzgado de lo Contencioso Administrativo ha recibido informe del Ministerio Fiscal con el contenido que se recoge en el recurso de apelación, en base al cual accede el recurrente a la justicia por entender vulnerado su derecho de petición, además de ser la respuesta negativa y fuera de plazo una vez admitido el recurso.

Se afirma la legitimación del recurrente y frente a los argumentos que la sentencia de instancia realiza tras rechazar la legitimación del recurrente, se alega que la Ley de Memoria Histórica, en su artículo 15 no impone la obligación de tener vinculación con el Municipio, para interesar el cumplimiento de la misma, además el recurrente ha recibido respuesta del Ayuntamiento en la que no se aprecia la falta de legitimación activa,...

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