STSJ Comunidad de Madrid 614/2017, 19 de Junio de 2017
Ponente | CARMEN ALVAREZ THEURER |
ECLI | ES:TSJM:2017:6699 |
Número de Recurso | 1329/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 614/2017 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0025824
Procedimiento Ordinario 1329/2015
Demandante: D./Dña. Torcuato
PROCURADOR D./Dña. JORGE JOSE EGEA GABALDON
Demandado: AGENCIA TRIBUTARIA DELEGACION ESPECIAL DE MADRID DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 614
RECURSO NÚM.:1329-2015
PROCURADOR D..: JORGE JOSE EGEA GABALDON
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 19 de Junio de 2017
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1329/2015, interpuesto por D. Torcuato, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Egea Gabaldón, contra la comunicación de no inicio de procedimiento de revocación de fecha 26 de octubre de 2015 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria.
Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Interpuesto recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2015 ante esta Sección contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y se ordene el inicio del procedimiento de revocación.
La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones con fecha con fecha 13 de mayo de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer .
A través del presente recurso jurisdiccional se impugna la comunicación de no inicio de procedimiento de revocación de fecha 26 de octubre de 2015 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria del acuerdo de derivación de responsabilidad, de 19 de septiembre de 2014, por las deudas de la mercantil Estructuras Dicanchi S.L., e importe de 167.000,85 euros.
La citada comunicación expresa que no se aprecian, según el acuerdo de la Delegada Especial de la AEAT de 26 de octubre de 2015, la concurrencia de ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 219.1 de la Ley 58/2003 de la Ley General Tributaria respecto de la instada revocación del acuerdo de derivación de responsabilidad por el artículo 43.1a) de la LGT (debería decir artículo 43.1b) de la LGT ), que justifiquen la apertura de un procedimiento de revocación, por lo que se concluye no procede el inicio del mismo.
El hoy actor en su demanda solicita la estimación del recurso y que se acuerde la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por las deudas de la mercantil Estructuras Dicanchi S.L., señalando que su petición reúne los requisitos del artículo 219.1 de la LGT al existir manifiesta infracción de la ley.
Entiende el recurrente procedente que se resuelva el procedimiento de revocación instado para que se anule el acuerdo de derivación mencionado, por prescripción del derecho de la Administración para declarar la responsabilidad a los responsables subsidiarios por transcurso del plazo de cuatro años, conforme al artículo 66 y 67.2 LTG.
La consecuencia jurídica de la prescripción del derecho de la Administración, pues no ha practicado actuación alguna desde la declaración de fallida de la entidad Estructuras Dicanchi, el 28 de octubre de 2009, hasta la derivación de responsabilidad referida, es que toda actuación realizada, vencido el plazo de cuatro años, es nula.
El Abogado del Estado opone que la facultad de revocar un acto en materia tributaria es una potestad discrecional de conformidad con lo que expresa el artículo 219 de la LGT por lo que solo está obligada a acusar recibo de la petición.
La Ley 58/2003, General Tributaria, determina en el art. 216 los diferentes procedimientos especiales de revisión, regulando en el art. 219 el procedimiento de revocación de los actos de aplicación de los tributos, precepto que es del siguiente tenor:
1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.
En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.
4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.
Este precepto ha sido desarrollado por los arts. 10 a 12 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, debiendo destacarse, en lo que aquí interesa, el texto del art. 10.1, que dice:
"1. El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito. El inicio será notificado al interesado."
Pues bien, como ya dijera esta Sección en las Sentencias dictadas el 11 de marzo de 2014 (recurso 1273/11 ) y 28 de octubre de 2014 (recurso 1103/2012 ), "las normas transcritas han sido objeto de interpretación por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2011 (recurso de casación nº 2411/2008 ), que a su vez se refiere a otras anteriores y que estimó el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, que había estimado en parte el recurso formulado contra el acuerdo de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Canarias que declaró improcedente el inicio del procedimiento de revocación de oficio solicitado por un contribuyente.
La sentencia recurrida en casación ordenó tramitar el procedimiento de revocación solicitado por el obligado tributario, decisión anulada por el Tribunal Supremo en su sentencia, que declaró conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, argumentando a tal fin en su quinto fundamento jurídico:
"(...) para resolver el único motivo alegado, debemos aplicar el nuevo régimen de procedimientos especiales de revisión contenido en los artículos 216 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, respecto del cual, la Exposición de Motivos nos habla de "una aproximación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tanto en la enumeración de las causas de nulidad de pleno derecho, como en la desaparición del procedimiento de revisión de actos anulables, exigiéndose para obtener su revisión la previa declaración de lesividad y la posterior impugnación en vía contencioso-administrativa", nos dice a continuación que: "También destaca la regulación en el ámbito tributario del procedimiento de revocación para revisar actos en beneficio de los interesados ".
Pues bien, el artículo 216 de la Ley General Tributaria enumera los procedimientos especiales de revisión que son los siguientes:
-
Revisión de actos nulos de pleno derecho.
-
Declaración de lesividad de actos anulables
-
Revocación.
-
Rectificación de errores.
-
Devolución de ingresos indebidos.
Por tanto, se mantiene el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho para todo tipo de actos (artículo 217) en el que es posible la iniciación de oficio o a instancia del interesado (apartado 2 del referido artículo 217) y el de declaración de lesividad para los actos favorables a los interesados (artículo 218).
Junto a tales procedimientos, la Ley General Tributaria regula en el artículo 219 la revocación de los actos de aplicación de...
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