STSJ Comunidad de Madrid 615/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2017:6700
Número de Recurso1209/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución615/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0024007

Procedimiento Ordinario 1209/2015

Demandante: D./Dña. Calixto

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 615

RECURSO NÚM.:1209-2015

PROCURADOR D.RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 19 de Junio de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1209/15 interpuesto por D. Calixto representado por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2015, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF, ejercicio 2008, por importe de 48.153,73 euros.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 13 de junio de 2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del actor impugna la Resolución de 25 de septiembre de 2015, por la que se desestima la reclamación nº NUM000, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de fecha 17 de junio de 2013 dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, practicando liquidación tributaria nº: NUM001, derivada de Acta suscrita en disconformidad, A02, nº NUM002

, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2008, por importe de

48.153,73 € (de los que 40.187,74€ corresponden a la cuota y 7.965,99€ a intereses de demora).

En esta resolución se confirma la liquidación provisional recurrida, ya que no se superó el plazo máximo de resolución de doce meses desde la notificación del acuerdo de inicio hasta la notificación de la liquidación porque eran imputables al contribuyente 102 días de dilaciones por aplazamiento de las actuaciones a su instancia en los periodos de 9 de mayo de 2012 a 24 de mayo de 2012 como pone de manifestó la diligencia de 25 de mayo de 2012 con el valor de documento público y sin que se haya acreditado lo contrario, de 27 de noviembre de 2012 a 15 de enero de 2013 como refleja la diligencia de 27 de noviembre de 2012 con el mismo valor y sin que se haya desvirtuado y de 27 de febrero de 2013 a 2 de abril de 2013 por presentar alegaciones y pruebas fuera del plazo de 15 días concedido y que concluyó en la primera fecha.

En cuanto al fondo del asunto, la resolución del TEAR considera procedente la regularización de la ganancia patrimonial obtenida de la enajenación en 2008 del inmueble que pertenecía a la reclamante y a su marido en un porcentaje del 50% cada uno de manera indivisa, situado en la CALLE000 NUM003 de Madrid, ya que según la escritura pública de adquisición de 12 de junio de 2007 el precio de fue de 900.000 euros que fue además declarado en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales sin que pueda tenerse en cuenta el valor de adquisición declarado en el IRPF de 2008 de 1.532.580,87 euros, que procede del contrato privado de arras, puesto que ni se acredita que las extracciones bancarias tuvieran como destino el pago de precio y está sujeto en cuanto a su fecha a las limitaciones del artículo 1227 del Código Civil ni consta rectificación alguna del precio de adquisición por la entidad vendedora.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita que se anule la liquidación y se admitan las cantidades declaradas en el IRPF de 2008 en relación a la ganancia patrimonial producida por la transmisión del inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 NUM003 de Madrid y alega:

La caducidad del expediente por el transcurso de más de doce meses que establece el artículo 150.1 y 2 de la LGT para las actuaciones inspectoras, puesto que se prolongaron desde la notificación de la comunicación

de inicio hasta la notificación de la liquidación provisional resultante, entre 13 de marzo de 2012 y 21 de junio de 2013 y de los 102 días de dilaciones imputados hay 15 desde 9 de mayo de 2012 hasta 24 de mayo de 2012 que no admite dado que no hay diligencia que documente la dilación y la representación que se regula en el artículo 46 de la LGT y 111.4 del Reglamento de Inspección se entiende conferida para los actos de mero trámite y había solicitado la suspensión del procedimiento porque se encontraba ingresado en el hospital y no existe solicitud de aplazamiento.

En cuanto al fondo, frente a la escritura de adquisición del inmueble que se compró a la entidad Alrama SL el 12 de junio de 2007, se alza el contrato privado en el que se fijó el precio real satisfecho y declarado en el IRPF de 2008 de 1.532.580,87 euros y tiene su respaldo en las salidas de dinero de su cuenta corriente bancaria común, de 120.000 euros del que es carta de pago el contrato el día 15 de marzo de 2007 coincidente con la fecha de la firma del contrato, de 90.000 euros con recibo firmado por el representante de la vendedora de 1 de junio de 2007 y otros 90.000 euros el 5 de junio de 2007, por lo que se pagaron 300.000 euros antes de la escritura de compra. En la escritura de 12 de junio de 2007 consta la retención de 172.251,60 euros para cancelar hipoteca pendiente y de 652 euros por cancelación registral de la misma hipoteca y 607.097,30 euros.

Esta avalancha de evidencias impide fijar el valor de adquisición en la cantidad que dice la Inspección, habiéndose negado la prueba testifical del representante del vendedor por el TEAR de Madrid.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso porque hasta que no se produce la autorización de representación la dilación es imputable al contribuyente y así se desprende de la diligencia de 25 de mayo de 2012 que se firma en conformidad en la que consta que 4 de mayo de 2012 el representante había comparecido sin la autorización de representación y hasta el 24 de mayo de 2012 no la aportó, se trata de documento público no desvirtuado mediante prueba en contrario según el artículo 107 de la LGT .

En cuanto al cálculo de la ganancia patrimonial derivada de la venta mediante escritura pública de 11 de abril de 2008 por un precio de 1.428.680 euros del inmueble sito en la CALLE000 NUM003 de Madrid, según el recurrente el precio de adquisición no es el consignado en la escritura pública de compraventa de 12 de junio de 2007 de 900.000 euros.

El recurrente y su esposa, en las declaraciones del IRPF de 2008 declararon un valor de adquisición de

1.532.580,87 euros que dicen que fue el realmente pagado que deriva del contrato privado de 15 de marzo de 2007, que dio origen a una pérdida patrimonial de 67.276,25 euros para cada cónyuge en lugar de la ganancia patrimonial que la Inspección estima que han obtenido de 264.340 euros cada uno.

La parte actora se refiere a la jurisprudencia en torno al artículo 1227 del CC habiendo desvirtuado el precio de la escritura con las pruebas aportadas, pero resulta que es de aplicación el artículo 1218 del CC sobre documentos públicos y el artículo 108.4 de la LGT en cuento al precio declarado en el ITP y AJD, siendo así que la parte vendedora no ha rectificado sus declaraciones y los documentos relativos a las salidas de dinero de las cuentas o no coinciden con el precio pactado o se desconoce el fin y destinatario.

CUARTO

Sostiene la parte actora que el procedimiento inspector había caducado por superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de doce meses que establece el artículo 150 de la Ley General Tributaria, porque no le es imputable el periodo de dilaciones de 15 días que le atribuye la Inspección, entre el 9 de mayo de 2012 a 24 de diciembre de 2012, porque no hay diligencia que lo documente, tampoco hubo solicitud alguna de aplazamiento por su parte, para los actos de trámite la representación se presume otorgada de acuerdo con el artículo 46 de la misma Ley y 111 del Reglamento, y él mismo se encontraba ingresado en el hospital.

Las cuestiones suscitadas en el presente pleito han sido planteadas de idéntica forma en el recurso número 2011/2015, interpuesto por la esposa del hoy recurrente, la Sra. María, en el que ha recaído Sentencia de fecha 15 de junio de 2017 -Ponente Sra. María Antonia de la Peña...

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