STSJ Comunidad de Madrid 366/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2017:7005
Número de Recurso526/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución366/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0010101

Procedimiento Ordinario 526/2016

Demandante: ELPOZO ALIMENTACIÓN S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAIME BRIONES MENDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

SENTENCIA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a diecinueve de junio de 2017.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Briones Méndez en representación de EL POZO ALIMENTACIÓN S.A., contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante al Secretario de Estado de Energía contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 15 de julio de 2015. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que : 1 Se anule la resolución de la DGPEM de 15 de julio de 2015, en cuanto clasifica la Instalación EL POZO en la categoría segunda de la misma y 2) declare el derecho de la instalación a ser inscrita en el Registro del Régimen retributivo en estado de preasignación y que desde entonces proceda el devengo de dicho régimen retributivo especifico.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 14 de junio de 2017, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador SR. Briones Méndez en representación de EL POZO ALIMENTACIÓN SA, contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante al Secretario de Estado de Energía contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 15 de julio de 2015, que inscribe en el registro de régimen retributivo en estado de preasignación las instalaciones incluidas en el cupo de 120 MW previsto en la DA cuarta del RD 413/2014, y se declaran no inscritas o inadmitidas el resto de instalaciones que solicitaron su inclusión.

La aquí recurrente es titular de una instalación de cogeneración de 17,2 MW denominada COGENERACIÓN EL POZO. Con fecha 10 de julio de 2014 solicitó la inscripción de la Instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación conforme a l dispuesto en la DA 14ª de la ley 24/2013, desarrollada por la DA cuarta del RD 413/2014, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables.

Con fecha 20 de julio de 2015 se publica en el BOE la resolución de 15 de julio que inscriben las instalaciones incluidas en el cupo de 120 MW previsto en la DA cuarta, y la Instalación EL POZO aparece en el anexo II de la Resolución como admitida, pero no inscrita en la convocatoria, por:

- No entran dentro de los criterios de priorización 1.º y 2.º, al no haber presentado solicitud de inscripción en el Registro de preasignación de retribución al amparo de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, con fecha de entrada en el Registro del Ministerio de Industria, Energía y Turismo anterior a la de entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, según lo establecido en el apartado 1.a) de la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio .

- Entran dentro del criterio de priorización 3.º, pero disponen de autorización de explotación definitiva, o en su caso de Certificado de Baja Tensión diligenciado, de fecha posterior a la de la última solicitud que entra dentro del cupo previsto.

La resolución exige para ser incluidos en el régimen retributivo específico:

  1. Que hubieran presentado solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución, al amparo de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, que dicha solicitud hubiera tenido entrada en el registro administrativo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y que cumplieran los requisitos del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, todo ello antes de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero.

  2. Que dispongan de acta de puesta en servicio, con carácter definitivo, para la totalidad de la potencia para la que se solicita la inscripción en el registro de régimen retributivo en estado de preasignación en los treinta días naturales posteriores al de la entrada en vigor de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

El interesado interpuso recurso de alzada, en el que expone la situación concreta de la empresa, y las inversiones y gestiones realizadas al objeto de poder acogerse al régimen primado de acuerdo con el RD Ley 6/2009 y entiende que a fecha 27 de enero de 2012 cumplía los requisitos exigidos por lo que presentó la solicitud de inscripción con la documentación Con la entrada en vigor del RD ley 1/2012, en fecha 28 de enero

se vio afectada al no aplicarse el régimen retributivo, y se hacía inviable la instalación por lo que se vio obligada a suspender el proceso de puesta en marcha de la misma. Alega que había obtenido el acta de puesta en marcha el 24 de enero de 2014, pero ello permite la posibilidad de poder beneficiarse del régimen primado previsto en la DA 14 de la LSE

Se centra en el régimen establecido para la asignación del cupo de 120 MW y la instalación recurrente ha sido incluida en el criterio de priorización 3º para lo que se exige acta de puesta en servicio en los treinta días posteriores a la entrada en vigor de la ley y esto se considera incorrecto puesto que reunía los requisitos para ser incluida en el criterio 1. Considera que cumple los requisitos y entiende que la retribución reconocida por la resolución de 15 de julio debe ajustarse al modelo resultante de la LSE, el RD 413/2014 y la Orden IET 1045/2014 En fin, solicita la inscripción de la instalación de la recurrente en el registro de régimen retributivo en estado de preasignación y por ello incluida entre las que figuran en el anexo 1 de la Resolución, con las consecuencias derivadas.

No consta resolución resolviendo el recurso. Consta Informe en relación con el recurso de alzada, emitido por la Secretaría de Estado de Energía, que se centra en la normativa aplicable, y entiende que el recurso debería ser desestimado.

La demanda, interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de alzada alega que en fecha 27 de enero de 2012, y al amparo del RDLey 6/2009 presentó la solicitud de inscripción en el registro de la Comunidad Autónoma la solicitud de inscripción en el registro de preasignación con la documentación y con fecha 14 de junio se le informó de que el procedimiento había quedado en suspensión en aplicación del RDLey 1/2012 . Se refiere a la inseguridad producida por la entrada en vigor del RDLey 1/2012, que le obligó a suspender el proceso de puesta en marcha de la instalación, y que se reanudó con la aprobación de la LSE

En definitiva, alega en primer lugar, el cumplimento del requisito por la Instalación de EL POZO de haber solicitado la inscripción en el registro de preasignación de retribución antes de la fecha de entrada en vigor del RD Ley 1/2012, y se centra en las exigencias previstas en la DA 14ª de la LSE y DA 4ª del RD 413/2014, para participar en el régimen retributivo específico. Entiende que la Instalación cumplía ambos requisitos y debió ser incluida en el Anexo I de la Resolución. Considera que es válida la solicitud de inscripción en el registro de la Comunidad Autónoma de Murcia, que tiene plena validez a efectos administrativos, y el art. 38 de la LRJPAC lo permitía así y alega que la solicitud de inscripción en dicho registro tiene los mismos efectos que si se hubiera presentado directamente en un registro de la AGE Entiende que no pueden limitarse ni diferenciarse las posibilidades de solicitud de inscripción, y ello conduce a entender que la solicitud realizada el 27 de enero d e2012, ha de entenderse como si hubiera sido presentada directamente en el MINETUR, puesto que otra conclusión quiebra los principios de igualdad y seguridad jurídica y produciría una grave discriminación, Alega además que el grado de madurez de la instalación impide considerar que fuera fraudulenta Y se refiere a que el propio MINETUR y el TS han reconocido los efectos de la solicitud de inscripción presentada en el registro autonómico. Por lo que la fecha que ha de tenerse en cuenta es la de 27 de enero de 2012 Se refiere a STS de 10 de diciembre de 2015, que es particularmente relevante en este caso. y considera en fin que la normativa aplicable en la fecha de solicitud de inscripción obligaban a la Administración demandada a considerar que los efectos de la solicitud presentada en el registro autonómico...

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