STSJ Castilla-La Mancha 271/2017, 19 de Junio de 2017
Ponente | RAQUEL IRANZO PRADES |
ECLI | ES:TSJCLM:2017:1690 |
Número de Recurso | 152/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 271/2017 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10271/2017
Recurso Apelación núm.152/16
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 271
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 152/16 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Calixto, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Roldán y dirigido por la Letrada Dª. Mª. Elena Daza Olmedo, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades.
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2.015 en autos P.A. 254/2015 cuyo fallo literalmente era el siguiente:
Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Calixto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de fecha 19 de mayo de 2.015, que se describe en el primer antecedente, por ser acorde a Derecho. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes..
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Calixto a cuya estimación se opuso la Administración del Estado.
El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, que llevó en su momento las actuaciones a la Sala, que sin necesidad de visto ni de conclusiones, señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de junio de 2.017, fecha en que tuvo lugar.
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de fecha 19 de mayo de 2.015, por la que se declaraba al recurrente responsable de una infracción grave contra el Artículo 53.1.2) de la L.O. 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, acordando imponer la sanción de expulsión con prohibición de entrada en España por un periodo de dos años.
Señalaba la sentencia en primer lugar, respecto del motivo de impugnación que la parte atora dirigió contra el acto recurrido y que iba referido a la aplicación indebida del procedimiento administrativo preferente, el Artículo
63.1 de la L.O. 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por la L.O. 2/2009. que el mismo limita la posibilidad de aplicación de aquel procedimiento, tratándose de las infracciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 53, a la concurrencia alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia, b) el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos, y c) el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
La sentencia entendió que del examen del expediente se concluía que, efectivamente, la Administración demandada había razonado y justificado de forma motivada el porqué el expediente sancionador incoado al actor se tramitó por el procedimiento preferente en lugar del ordinario.
En segundo lugar, rechazó que existiera nulidad de la resolución sancionadora por defectuosa notificación de la misma, concluyendo además que el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la misma sin que se hubiera opuesto ninguna objeción de extemporaneidad.
El recurso de apelación reincide en la nulidad de la elección del procedimiento procedente para la tramitación del expediente sancionador, sin aportar nada nuevo a lo que ya se alegó en primera instancia, y a lo que se resolvió en la sentencia apelada que es compartida por la Sala.
La motivación acerca de la tramitación preferente del expediente es una cuestión casuística que debe ser examinada en función de las circunstancias concurrentes.
La Ley Orgánica 4/2000 dispone en el art. 63 que dicho procedimiento será aplicable cuando, tratándose de las infracciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 53, se diera alguna de las siguientes circunstancias:
-
Riesgo de incomparecencia.
-
El extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos.
-
El extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
Con arreglo a ello, se debe examinar la situación fáctica que determinó la incoación preferente y consta que en la misma denuncia, y en el acuerdo de incoación, se hizo constar lo siguiente:
De conformidad con lo que establece el artículo 218 del Real Decreto 557/2011, se ha determinado con carácter preliminar, que en el expedientado concurren las siguientes circunstancias que justifican la iniciación del presente procedimiento sancionador:
-
- Carecer de pasaporte o documento de viaje válido, expedido por las autoridades competentes de su país de origen, que permita tanto su entrada en nuestro país por puesto fronterizo habilitado como la acreditación de su identidad y nacionalidad, no acreditando en ningún momento la fecha y lugar de entrada en España, Negándose en todo momento a facilitar...
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STSJ La Rioja 306/2017, 30 de Octubre de 2017
...representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. Como dice la STSJ de Castilla-La Mancha de 19 de junio de 2017 (rec. 152/2016 ), el hecho de que el ciudadano extranjero presentado no porte la documentación que acredite su identidad y nacionalidad,......