STSJ Andalucía 1344/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2017:7893
Número de Recurso657/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1344/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 657/2014

SENTENCIA NÚM. 1344 DE 2.017

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Angel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete . Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 657/2014 seguido a instancia de la entidad mercantil "NEGOSOL, S. L.", que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Martos Merlos y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 6.522, 36 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 14 de julio de 2014 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por se ajustada a derecho. solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, la parte recurrente interesó como prueba documental el expediente y la que acompañaba a su demanda, incorporándose a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

No habiéndose solicitado el trámite de conclusiones ni la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de abril de 2014, dictada en el expediente número 18/1275/2013, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 10 de mayo de 2013 contra el Acuerdo dictado por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada que le giró la liquidación número A1860013206000334 por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2010 de la que resulta una deuda tributaria de 6.522, 36 euros, de los que 6.008, 74 euros corresponden a cuota y el resto a intereses de demora.

SEGUNDO

Se dilucida en la presente instancia una cuestión estrictamente jurídica, a saber, si a la entidad recurrente, que obtiene rendimientos exclusivamente del arrendamiento de bienes inmuebles, le es de aplicación el tipo impositivo previsto en el artículo 114 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por encontrarse en el ámbito del régimen de incentivos fiscales regulado en el Capítulo XII del Título VII del citado TRLIS para las empresas de reducida dimensión.

TERCERO

En un principio, y más allá de cuestiones generales, lo cierto y verdad es que la mercantil presentó la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2010, en la que indicaba en la Calificación Nacional de Actividades Económicas la número 7020 que se corresponde con el arrendamiento de bienes inmuebles por cuenta propia, en la que consignaba una cuota diferencial a ingresar de 4, 339, 33 euros resultado de aplicar a la base imponible de cuantía inferior a 300.000 euros el tipo de gravamen del 25% establecido en el artículo 114 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para las entidades cuya cifra de negocios era inferior a 8 millones de euros de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del citado texto legal, estando compuesta su base imponible en una parte, por los ingresos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles, 182.048, 56 euros y de otra por los ingresos financieros en forma de valores enajenables y otros instrumentos financieros por importe de 60.445, 49 euros, como beneficios percibidos a consecuencia de la venta a plazo de las mencionadas participaciones de Inversiones Societarias Alhsur S.L.

La Administración giró una liquidación provisional con una cuota a ingresar de 6.522, 36 euros porque entendió que el cálculo de la cuota íntegra es incorrecto, pues aunque en su declaración la mercantil indica un tipo impositivo del 30 % sobre la base imponible, realmente ha declarado un 25% como cuota íntegra.

El TEARA considera que no le es de aplicación el invocado tipo reducido previsto en el régimen de las empresas de reducida dimensión a aquellas que como la recurrente son meramente titulares de unos elementos patrimoniales que no están afectos ni relacionados con una auténtica actividad económica de carácter fiscal, y que, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no deben beneficiarse de un régimen fiscal como el que postula se le aplique y que viene reservado a estimular fiscalmente la realización de las actividades empresariales de esas empresas.

En esa línea el TEARA, en consonancia con la Administración, le niega esa actividad empresarial porque no tiene local destinado a la gestión de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles ni tiene persona contratada para la realización de esa gestión.

CUARTO

Así las cosas, la lectura detenida del expediente administrativo nos enseña que la recurrente se constituyó el 20 de junio de 1993 con un capital social de 3.005, 06 euros. Los Estatutos, artículo 2, describen su objeto social como el de compraventa de fincas rusticas y urbanas, así como su urbanización y promoción, y arrendamiento. Ya en su escrito de alegaciones ante la Administración invocaba la normativa de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a los que la mercantil recurrente era una empresa dedicada a una actividad económica en el sector inmobiliario, exponiendo que incluso por su propio dinamismo había intervenido en varias operaciones del mercado inmobiliario, ya que en el año 2005 adquirió el 49 por ciento del capital social de la Compañía Mercantil " Inversiones Societarias

ALHSUR S.L:" que tiene como principal y único objeto social la explotación del Centro Comercial Alhsur situado en el término municipal de la Zubia. Esas participaciones las transmitió en el mes de septiembre de 2008 . La documental que ha aportado la recurrente junto con su demanda, no se refiere al ejercicio liquidado sino a unas iniciativas urbanísticas promovidas en diversos períodos como el año 2000 y 2013.

QUINTO

Así las cosas, la parte recurrente discrepa que para la obtención de ese incentivo que solicita sea necesario acudir a la normativa de la Ley sobre el Impuesto sobre las Personas Físicas, sino única y exclusivamente sobre la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Es decir, que aduce la condición de empresaria de la Sociedad interesada, y que todas las unidades inmobiliarias de las que es propietaria, y que son necesarias para la obtención de los respectivos rendimientos, se encuentran afectas al ejercicio de su actividad empresarial de arrendamiento y/o promoción inmobiliaria, atendiendo a las necesidades u oportunidades que ofrece el mercado inmobiliario, para la que no se exige- en contra de lo resuelto por el TEARA- el cumplimiento de ningún requisito material o formal.

El Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR