STSJ Cataluña 441/2017, 1 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha01 Junio 2017
Número de resolución441/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 462/2014

SENTENCIA Nº 441/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil diecisiete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 462/2014, interpuesto por la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra la AUTORITAT CATALANA DE LA COMPETÈNCIA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 14 de julio de 2014 por l'Autoritat Catalana de la Competència, en cuanto que se alega que efectúa una errónea interpretación del papel del Institut Municipal de Parcs i Jardins de Barcelona en cuanto a su calificación como operador económico y del mercado relevante que considera que se produce en sus actuaciones.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida.

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso tiene por objeto la resolución dictada el 14 de julio de 2014 por l'Autoritat Catalana de la Competència, en cuanto que se alega que efectúa una errónea interpretación del papel del Institut Municipal de Parcs i Jardins de Barcelona en cuanto a su calificación como operador económico y del mercado relevante que considera que se produce en sus actuaciones.

En dicha resolución, el Tribunal Català de Defensa de la Competència de l'Autoritat Catalana de la Competència acordó declarar la comisión por parte del Institut Municipal de Parcs i Jardins de Barcelona (IMPJB) de una infracción muy grave de los artículos 2 y 62.4.b) de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC ), consistente en abuso de su posición de dominio en el mercado de referencia mediante la licitación de un derecho de exclusiva de marca de productos vendidos en los chiringuitos de la playa, y en el ámbito de los helados también de distribución, y la posterior imposición de ese derecho a los adjudicatarios de las licencias de ocupación de esos chiringuitos, imponiéndole una sanción de multa de 100.000 euros.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dirigió requerimiento previo a la Autoritat Catalana de la Competencia (ACCO) a fin de que adoptara las medidas necesarias para dejar sin efecto dicha resolución, el cual fue desestimado por resolución de fecha 23 de octubre de 2014.

El recurso se sustenta en síntesis en la naturaleza puramente administrativa de la actividad realizada por la entidad pública municipal sancionada, quien no actuó como operador económico, y en la errónea definición del mercado geográfico relevante, a lo que se opone la Administración demandada.

SEGUNDO

La CNMC impugna la resolución sancionadora con fundamento en la legitimación que le reconoce el art. 5, tres, de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia con la finalidad de procurar la aplicación uniforme de la Ley de Defensa de la Competencia, a cuyo efecto puede interponer el recurso ante las instancias correspondientes.

Debe indicarse que las cuestiones planteadas en este recurso también lo fueron en el promovido a instancias de la entidad sancionada contra la misma resolución de 14 de julio de 2014, siguiéndose autos de Recurso ordinario número 391/2014 ante esta misma Sección, y en el que se ha dictado sentencia número 391/2017, de 19 de mayo (Ponente Sra. ANA RUBIRA MORENO), a la cual habrá de hacerse constante referencia en tanto que se suscitaron de forma homogénea las cuestiones que también son objeto de este recurso.

Como antecedentes del recurso, debemos indicar que, según los Estatutos de la entidad pública empresarial local Parques y Jardines de Barcelona, aprobado el 14 de octubre de 2005 (IMPJB), se configura como una entidad pública empresarial local del Ayuntamiento de Barcelona, de conformidad con la legislación reguladora del régimen local y la Carta de Barcelona, gozando de personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar y autonomía de gestión para el complimiento de sus finalidades, entre las que se encuentra la de coordinación de la gestión integral del litoral de Barcelona. En ejercicio de las competencias atribuidas gestiona los chiringuitos de la zona marítimo-terrestrre y tramitó el procedimiento de licitación de "l'exclusiva de marques a distribuir als quioscs de les platges de Barcelona".

El 8 de febrero de 2013 el Director General de la Autoritat Catalana de la Competència acordó incoar procedimiento sancionador al apreciar que esas actuaciones podían ser constitutivas de una infracción administrativa tipificada por los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia .

La sanción se impone por licitar una exclusiva de suministro de determinadas marcas de productos y, en el ámbito de los helados, también de la distribución que posteriormente eran impuestas a los chiringuitos adjudicatarios de las licencias de ocupación en las playas de Barcelona. En el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de exclusiva de marca de productos a distribuir en los quioscos de

las playas de Barcelona se fija un canon mínimo anual de 425.000 euros. El pliego de "Prescripcions generals per a l`atorgament de llicències d`ocupació a les platges de gestió municipal de Barcelona per a la Instal lació de serveis de temporada 2010", al amparo de "l`article 57 del Reglament del Patrimoni dels Ens Locals i l`article 8 de la Llei de contractes de les Administracions Públiques", obra en el folio 101 y siguientes.

TERCERO

El primer motivo se funda en la naturaleza puramente administrativa de la actividad, por lo que no le sería de aplicación la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), pues no ha actuado como un operador económico.

Este motivo resulta analizado en la citada STSJ Cataluña de 19 de mayo de 2017, cuando en su fundamento tercero, indica:

"El TJCE en las sentencias de fecha 23 de abril de 1991 (asunto 41/90 ) y 17 de febrero de 1993 ( asuntos 159 y 160/92 ), declaran que en el contexto del derecho de la competencia el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación.

Sobre la aplicación de la LDC a las Administraciones públicas y otros entes públicos de ellas dependientes ha resuelto el Tribunal Supremo en varias ocasiones.

Así, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de fecha 29 de junio de 2007 se recoge:

"hay que afirmar la plena sujeción de las mismas a dicha regulación, sin que pueda objetarse a ello la dicción literal del artículo 10 de la Ley de Defensa de la Competencia (16/1989) como argumenta el Tribunal de Defensa de la Competencia. En efecto, el que dicho precepto hable de agentes económicos no debe entenderse en el sentido de que sólo pueden ser sancionados de acuerdo con el mismo aquellos agentes sometidos al derecho privado y no al derecho administrativo, sino como una referencia a cualquier sujeto que actúe en el mercado, aun en los casos en los que las propias Administraciones públicas o los organismos y sociedades de ese carácter lo hagan sometidos en mayor o menor medida al derecho administrativo ".

La sentencia del Pleno del mismo Alto Tribunal de 4 de noviembre de 2008 reproduce la anterior del mismo Alto Tribunal citada y precisa el pleno sometimiento de las Administraciones públicas a la Ley y al Tribunal de Defensa de la competencia sean cuales sean las funciones que ejerzan y el carácter público o privado de las mismas, y en la sentencia de fecha 14 de junio de 2013, se concluye:

"

  1. La Comisión Nacional de Competencia carece de facultades para anular actos administrativos o disposiciones generales de rango inferior a la ley, carencia cuyo reverso es que, si pretende su...

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