STSJ Comunidad Valenciana 1439/2017, 31 de Mayo de 2017

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCV:2017:3682
Número de Recurso2339/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1439/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Rec. C/ Sent. núm. 2339/2016

Recursos de Suplicación - 002339/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

En València, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1439/2017

En el Recursos de Suplicación - 002339/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-02-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000179/2012, seguidos sobre reconocimiento de derecho, a instancia de Teofilo y Alberto, asistidos por la Letrada Dª Mª Isabel Gomez Valls, contra COMITE DE EMPRESA ( PRESIDENTE Eloy ), asistida por la Graduada Social Dª Francisca Gil Cortés, HEINEKEN ESPAÑA S.A., asistida por el Letrado D. Juan Francisco Argente Martín, Luciano, Valentín, Alfonso, Eliseo

, asistidos por el Letrado D. Juan Segura Zaballos, Leoncio, asistidos por el Letrado D. Frafael Marco Carda, Valeriano, Alexis, Loreto y Marí Luz, y en los que es recurrente las partes demandadas, el COMITE DE EMPRESA, HEINEKEN ESPAÑA, SA y Luciano, Valentín, Alfonso, Eliseo, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se estima la demanda y se condena a HEINEKEN ESPAÑA SA a incluir a los demandantes, Teofilo y Alberto, en la lista de llamamiento de los fijos-discontinuos según la antigüedad que resulta del primero de los contratos eventuales suscritos con la empresa demandada en fecha 10.7.2000 y 26.6.2000, respectivamente."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios como fijos-discontinuos para la mercantil HEINEKEN ESPAÑA SA con las circunstancias de categoría profesional y salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras que se indican: Teofilo : oficial 1ª obrero y 3.200,60 euros; Alberto : oficial 1ª obrero y 3.200,60 euros. El primer contrato (de duración determinada, eventual por acumulación de tareas) lo suscribieron en fecha 10.7.2000 y 26.6.2000, respectivamente, con GRUPO CRUZCAMPO S.A., cuya titularidad en cuanto al 98% era de HEINEKEN, para prestar servicios en el centro de trabajo de El Puig (Valencia). El día 8.8.2000, estando los demandantes todavía de alta en dicha empresa, CRUZCAMPO fue adquirida por S.A. EL AGUILA, que pasó luego a denominarse HEINEKEN ESPAÑA SA. El centro de trabajo de El Puig fue vendido y los demandantes pasaron al centro de Quart de Poblet (Valencia). Para prestar servicios en este último centro

suscribieron contratos eventuales cada año desde 2001, mediando varios meses entre contrato y contrato (bloques documentales 4 y 5 aportados por la empresa a autos el día 31.10.2013). En fecha 1.10.2004 los demandantes fueron contratados por la empresa como fijos- discontinuos, también para el centro de Quart de Poblet. SEGUNDO.- La empresa, para confeccionar la lista de llamamiento de los trabajadores fijosdiscontinuos, hace constar que el primer contrato de los demandantes fue de fecha 16.5.2001, es decir, la fecha del primer contrato en el centro de trabajo de Quart de Poblet. El criterio establecido por la empresa y ratificado por el comité de empresa para confeccionar dicha lista era el de la antigüedad "marcada desde el primer contrato eventual en HEINEKEN" (documento 1 de la parte actora, documento 8 de la empresa). TERCERO.- Los demandantes presentaron escrito a la empresa en fecha 15.7.2011 en el cual afirman que teniendo conocimiento del criterio seguido para el llamamiento solicitan que se tenga en cuenta que el primer contrato eventual suscrito por ellos fue el del año 2000. Dicha pretensión no fue admitida por la empresa. El comité de empresa, en acta de 15.7.2011, afirmó que el criterio fue siempre "el primer contrato en el centro de Quart de Poblet que es donde tiene competencias este comité". CUARTO.- Celebrado acto de conciliación ante el SMAC el día 23.1.2012, previa presentación de papeleta el 5.1.2012, concluyó con el resultado de "sin efecto".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas COMITE DE EMPRESA; HEINEKEN ESPAÑA, SA y Luciano, Valentín, Alfonso, Eliseo, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo social número 7 de Valencia estimando la demanda interpuesta por los trabajadores D. Teofilo y D. Alberto frente a la empresa Heineken España S.A y Comite de Empresa, Leoncio, Eliseo, Alfonso, Valentín, Luciano, D. Valeriano, Alexis, Loreto y Marí Luz, así como contra el Comité de Empresa, representado por D. Eloy, se interpone recurso de suplicación por la Empresa, el Comité y tres trabajadores, que fueron impugnados por los demandantes.

La línea argumental de cada uno de los recursos no difiere sustancialmente unos de otros, lo que permite su examen conjunto por la Sala, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO

Comenzando en primer lugar por los motivos atinentes a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, formulados al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se plantean las siguientes peticiones:

  1. - Por los trabajadores, Sres.. Eliseo, Alfonso, Valentín y Luciano :

    1) Se adiciones un nuevo párrafo al ordinal segundo, o en su defecto, se añada un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal, conforme al contenido del documento obrante en autos al folio 508 a 510 consistente en el listado de orden de llamada de los trabajadores fijos discontinuos: "En 5-10-05 la Empresa y el Comité de Empresa suscribieron un acuerdo referido exclusivamente a los trabajadores fijos discontinuos y en el que se adjunta la "la relación del número de orden de estos trabajadores", figurando los actores en los puestos 29 y 30 y fijándose su antigüedad como fijos discontinuos desde 16-05-91 (sic), por detrás de los restantes trabajadores codemandados que figuran entre los puestos 1 a 25, y que corresponden a los años 1998 y 2000.

    Desde el año 2001 los demandantes se han venido incorporando al trabajo como fijos discontinuos en el orden establecido en dicho listado sin haber manifestado queja ni oposición alguna hasta la reclamación que da origen a este procedimiento".

    La adición propuesta se estima parcialmente, accediéndose a la incorporación de la existencia de un criterio de llamamiento proveniente de la comisión de contratación, afectante a los trabajadores fijos discontinuos, ratificado por el comité de empresa, pues no consta la suscripción de un acuerdo, y la inclusión de la relación de número de orden de los trabajadores, figurando los actores en los puestos 29 y 30.

  2. - Por la empresa Heineken España S.A

    1) Se solicita en primer término la revisión del ordinal segundo, proponiendo una redacción alternativa que dada su extensión damos por reproducida, y en la que en definitiva se pide: (i) Que conste que la lista de llamamientos fue elaborada por la Comisión de contratación del Comité de Empresa el 5-10-2005, siendo el resultado de una negociación entre la representación legal de la empresa y los trabajadores; (ii) Que la lista se incorporó al acuerdo alcanzado, como parte integrante del mismo, siendo el criterio establecido por la Comisión de contratación que la antigüedad a tomar en consideración era la del primer contrato eventual en Heineken España. (iii) Que la intención de las partes negociadoras al fijar ese criterio fue que se indicase como

    fecha a tener en cuenta el primer contrato suscrito con la empresa en el centro de Quart de Poblet; y (iv) Que "en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, bajo el número de autos 388/2008, los demandantes comparecieron como demandados. En dicho procedimiento judicial se impugnó por D. Carmelo la lista de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos de Heineken España, solicitando aquél trabajador a los hoy demandantes (entre otros) en dicha lista de llamamiento" ( sic).

    Se señala como documentación que sustenta las peticiones anteriores, la obrante a los folios 324, 336 y 499 y ss.

    La revisión se estima, pero parcialmente. No se deben incluir las aseveraciones incluidas en los apartados (i),

    (ii) por ser afirmaciones de parte que se desprenden de la valoración de la documental indicada; respecto a la mención relativa al criterio de la comisión, ya consta el mismo en el ordinal tercero, y se estima la incorporación del apartado (iv) por ser un hecho que así se refleja en la sentencia indicada, relevante a efectos de acreditar la prescripción de la acción ejercitada, conforme a lo expuesto en el cuerpo del recurso.

  3. - Por el Comité de Empresa:

    1) Se propone también la revisión del hecho probado segundo, planteando la adición de un nuevo párrafo por el que se diga lo siguiente: "El Comité de Empresa emite comunicado de fecha 5 de octubre de 2005 donde indica que ratifica la lista de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos elaborada por la Comisión de contratación y el criterio para la confección de la lista e igualmente adjunta la relación de trabajadores con el número de orden de los mismos a efectos de llamamiento (folios 552 a 551 de los obrantes en autos)".

    Se estima esta petición, pues así consta literalmente en los documentos indicados.

    2) Se pide la adición de un nuevo hecho probado quinto, del siguiente tenor literal: "HECHO QUINTO.- Los trabajadores D. Alberto y D. Teofilo ostentan el...

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