SAN, 31 de Mayo de 2017

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:2690
Número de Recurso260/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000260 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03011/2014

Demandante: DOÑA Carolina

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

Se ha visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 260/2014, interpuesto por DOÑA Carolina, quien actúa representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de febrero de 2014, por la que se estima parcialmente el incidente de ejecución promovido por la ahora demandante, y tramitado con el número 4436-09-50-IE, contra el acuerdo de ejecución de 22 de julio de 2010, el cual había sido dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivado de la resolución de aquel órgano de 21 de abril de 2010, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1991; siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2014, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 1 de julio de 2014, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de julio de 2015 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

&l t; demanda al recurso contencioso-administrativo número 260/2014, interpuesto contra la resolución del TEAC de fecha 56 de febrero de 2014, por la que se estima parcialmente el incidente de ejecución tramitado con el núm. 4436-09-50-IE al que se ha hecho referencia, y que en su virtud, y previos los trámites oportunos estime el presente recurso, anulando la resolución impugnada, así como el acuerdo del que trae causa, por ser contrarios a Derecho.>>

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso formulado de contrario.

CUARTO

So licitado el recibimiento a prueba del recurso y practicada la que fue admitida, siguió el trámite de conclusiones y seguidamente, por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de mayo de 2017 fecha en que fué acordada la continuación de la deliberación el siguiente 24 de mayo de 2017 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 682.761,83 €.

Expresa el parecer de la Sala el Magistrado designado ponente, Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de febrero de 2014, por la que se estima parcialmente el incidente de ejecución promovido por la ahora demandante, doña Carolina, y tramitado con el número 4436-09-50-IE, contra el acuerdo de ejecución de 22 de julio de 2010, el cual había sido dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivado de la resolución de aquel órgano de 21 de abril de 2010, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1991.

En el fallo de la resolución recurrida se acuerda estimar parcialmente el citado incidente de ejecución, anulando la liquidación practicada que deberá ser sustituida por otra conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la resolución.

Y bien, se ejercita en este proceso una pretensión de carácter anulatorio, referida tanto a la citada resolución del TEAC como al acuerdo del que la misma trae causa, esgrimiéndose como argumentos en pro de la misma, dicho resumidamente, los siguientes:

  1. Prescripción del derecho de la Administración a liquidar, como consecuencia de haberse infringido el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria, y ello toda vez que se ha superado el plazo de seis meses fijado en dicho precepto para ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2008 .

  2. Nulidad de la liquidación impugnada, por cuanto supone la anulación de otra liquidación previa que devino firme, con referencia concreta al acuerdo de 1 de julio de 2009 dictado por la Dependencia de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid, por el que se procedió a ejecutar la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2005, confirmada por el Tribunal Supremo en la sentencia indicada, sólo en lo relativo a la cuota y a la liquidación de los intereses de demora. En este sentido advierte que tales intereses de demora fueron aceptados, habiéndose dirigido la reclamación económico-administrativa tan sólo respecto a los intereses suspensivos, por lo que los demás aspectos debieron quedar inalterados.

  3. Para el supuesto de no estimarse los argumentos anteriores, se alega la improcedencia de la liquidación al incurrir en la denominada "reformatio in peius", ya que los acuerdos de ejecución dictados tras los recursos y reclamaciones interpuestos han supuesto un empeoramiento de la situación de la recurrente, lo cual se observa tomando como referencia tanto el acuerdo original de intereses de demora como el acuerdo de liquidación de intereses suspensivos.

  4. Que, en todo caso, procedería excluir los intereses devengados durante los periodos en que la Administración (más bien los órganos económico-administrativos) se han excedido en el plazo máximo de resolución -de un año-, invocando a este respecto los artículos 26.4 y 240.2 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 diciembre ), que se estiman vulnerados.

  5. Además, improcedencia de la liquidación en cuanto aplica el tipo de interés de demora en vez del legal, que es el que en su caso y a juicio de la actora resultaría de aplicación, al tratarse de una deuda garantizada mediante aval bancario, con mención en este caso del artículo 26.6 de la LGT que asimismo se reputa infringido.

Por su parte el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a todos y cada uno de los argumentos aducidos de contrario, remitiéndose básicamente a los fundamentos de la resolución del TEAC que ahora es objeto de impugnación. Añade, no obstante, y en cuanto a la prescripción, que se trata de una alegación que se introduce ex novo en el proceso, ya que no fue planteada en la vía administrativa, por lo que entiende que la parte ha incurrido en una desviación procesal. Advierte, además, que no resulta ahora posible examinar y medir los plazos transcurridos a los efectos de aplicar el 150.5 de la L.G.T., que en todo caso no resultaría de aplicación toda vez que en las resoluciones nunca se ha decretado la retroacción de las actuaciones en el procedimiento inspector, que es el supuesto en que sería aplicable el precepto; así como que la parte actora no acredita que hubiese transcurrido el plazo alternativo que dicho precepto establece (las actuaciones inspectoras deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera inferior), pues es lo cierto que no se acredita que el plazo restante en el procedimiento fuera precisamente inferior.

SEGUNDO

A los efectos de dictar la presente sentencia interesa dejar sentados los siguientes hechos:

  1. ) Mediante acuerdo de liquidación de fecha de 15 de octubre de 1996, los órganos de la Inspección liquidaron a la aquí recurrente, como consecuencia del acta de disconformidad nº NUM000, una deuda tributaria por el concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 1991, en el que se incluía la cuota y los intereses de demora por los importes de 300.371,01 y 142.598,05 euros respectivamente.

  2. ) Contra la misma la interesada ejercitó reclamación económico administrativa nº NUM001, que fue presentada ante el TEAR de Madrid; la cual fue desestimada mediante resolución de 1 de diciembre de 1999. Y frente a esa resolución interpuso recurso de alzada R.G. 2810-00 ante el TEAC, que el día 19 de julio de 2002 dictó acuerdo desestimando dicho recurso.

  3. ) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de la Audiencia Nacional contra la meritada resolución, se dicta la sentencia de 14 de julio de 2005 que lo estima parcialmente, en el sentido de ordenar la práctica de una nueva liquidación en la que los intereses de demora se calculasen mediante la aplicación del tipo variable; sentencia que fue posteriormente confirmada por la del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2008 .

  4. ) En ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional (confirmada por el T.S.), la Inspección de Tributos mediante acuerdo de 1 de julio de 2009 anula la liquidación originaria y dicta una nueva adecuando el cómputo de los intereses de demora a lo establecido en la citada sentencia de la...

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