SAN, 31 de Mayo de 2017

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:3491
Número de Recurso613/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000613 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05981/2015

Demandante: FENOSA WIND, S.A.

Procurador: Dª BEATRIZ PRIETO CUEVAS

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

Se ha visto ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 613/15, el recurso contencioso-administrativo formulado a instancia de la entidad Parque Eólico Cova da Serpe S.L., representada por la procuradora doña Beatriz Prieto Cuevas, contra la resolución de 30 de junio de 2011, dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondientes al ejercicio 2011.

Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO

PR IMERO .- Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2015, en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 29 de octubre de 2015, y con reclamación del expediente administrativo.

SE GUNDO .- La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2016 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: « [(i) Se declare la nulidad de la Liquidación Definitiva del año 2011 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre Parque Eólico Coya da Serpe en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de enero de 2011, por estar dictado entre otros, por virtud de lo establecido en el artículo 5.1 del Real Decreto 1614/2010 .

(i i) Subsidiariamente, se indemnice a Parque Eólico Cova da Serpe en concepto de responsabilidad patrimonial de la administración en las cantidades dejadas de percibir y que se cifran en 17.087 euros por no haber tenido opción de escoger la opción retributiva más conveniente para sus intereses, habiéndose visto obligado a soportar la minoración del 0,65 introducida por el Real Decreto 1614/2010 durante el mes de enero de 2011 al no haber tenido libertad para escoger conforme exigía la normativa de aplicación. »

TE RCERO .- El abogado del Estado con fecha 7 de septiembre de 2016 presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso.

CU ARTO .- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 9 de septiembre de 2016 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones.

QU INTO.- La Procuradora Sra. Prieto Cuevas en nombre de la recurrente, presentó escrito con fecha 28 de diciembre de 2016 en el que informaba que la recurrente había sido absorbida por la mercantil Fenosa Wind, S.L., solicitando la sucesión procesal de conformidad con lo establecido en el art. 22 de la Ley 29/1998 de 13 de julio .

SE XTO.- Por diligencia de 29 de diciembre de 2016 se acordó suspender el proceso y se dió traslado al Sr. Abogado de Estado para alegaciones que contesto mediante escrito presentado con fecha 13 de febrero de 2017, solicitando se desestimara la petición de sucesión procesal, se archivara la causa, con imposición de costas. Y por Auto de 11 de abril de 2017 se acordó la sucesión procesal de PARQUE EÓLICO COVA DA SERPE, S.L. por la mercantil FENOSA WIND, S.L., tener por personada la la Procuradora Sra. Prieto Cuevas y alzar la suspensión acordada quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

SÉ PTIMO.- Finalmente mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2017 en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente al Ilmo. Sr. don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO .- Es objeto del presente recurso resolución de la resolución de 30 de junio de 2011, dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondientes al ejercicio 2011.

La resolución impugnada se dictó en virtud de la competencia liquidatoria atribuida en virtud de la disposición adicional octava y transitoria cuarta de la Ley 3/2013 de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (BOE de 5 de junio). Se acordó: « Único.- Aprobar la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos del ejercicio 2011 para 60.941 instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial en los términos que se exponen a continuación:

  1. Aprobar como definitiva la última liquidación provisional y a cuenta practicada a cada uno de los titulares de las instalaciones en los que la propuesta de liquidación definitiva coincide con la provisional y a cuenta abonada por la CNE y/o CNMC publicada en el sistema SlClLlA y que no han presentado alegaciones a la misma.

  2. Aprobar como definitiva la liquidación que figura de forma individualizada en el Anexo ll b de la presente Resolución para cada una de las instalaciones que han presentado alegaciones a la propuesta que les fue remitida en la apertura del trámite de audiencia.

  3. Aprobar como definitiva la liquidación que figura de forma individualizada en el Anexo ll b de la presente Resolución para cada una de las instalaciones que no han presentado alegaciones a la propuesta que les fue

    remitida en la apertura del trámite de audiencia y en las que su propuesta de liquidación definitiva no coincidía con la provisional y a cuenta.

  4. Aprobar como definitiva la última liquidación provisional y a cuenta practicada a cada una de las instalaciones sobre las que a esta fecha se encuentra pendiente la resolución definitiva del procedimiento previsto en el Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto y RD 1578/2008 de 26 de septiembre, con la particularidad de que las reliquidaciones que pudieran efectuarse como consecuencia de las eventuales estimaciones de los recursos pendientes, se incorporarán al ejercicio que estuviera abierto a esa fecha como liquidación definitiva.

  5. Dejar en suspenso la liquidación definitiva de las 24 instalaciones de tecnología termosolar que se encontraban activas en el año 2011, hasta que se lleve a cabo el análisis de la información que había de remitirse en cumplimiento de la disposición adicional única de la Orden IET/1882/2014, de 14 de octubre .

    SE GUNDO .- La actora insta la nulidad de la resolución impugnada, en lo que a la sociedad atañe por la liquidación que definitiva de 2011, en lo referente al periodo comprendido entre 1 de enero de 2011 y 31 de enero de 2011. También impugna indirectamente el Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías solar termoeléctrica y eólica (BOE de 8 de diciembre).

    La liquidación se dictó al amparo de lo establecido en el artículo 5.1 del Real Decreto 1614/2010, que reputan nulo de conformidad con lo establecido en los artículo 62 y 63 respectivamente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre).

    El artículo 5.1 del Real Decreto no prevé, para su aplicación, ningún régimen transitorio. Con ello se contraviene la entonces vigente Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (BOE de 28 de noviembre), que sirvió de marco para la disposición que posteriormente la desarrolló llevado a cabo por el del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial (BOE de 26 de mayo). También resulta contrario a la vigente Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (BOE de 27 de diciembre), y en último término a los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española .

    La vulneración tiene lugar porque la normativa de rango superior reconocía a los titulares de instalaciones acogidas al régimen especial, el derecho a escoger libremente el mecanismo retributivo que considerasen más adecuado a sus intereses, entre la retribución adicional basada en la opción de prima o prima de referencia y la opción de tarifa fija regulada. De tal manera se alcanza la retribución razonable que exigía tanto la Ley 54/1997, como la posterior Ley 24/2013.

    Esta falta de previsión de transitoriedad vulnera el principio de confianza legítima. Este artículo introdujo una minoración de la retribución para aquellos titulares de instalaciones acogidos al régimen especial que escogieron la opción retributiva basada en la opción de prima o prima de referencia. La minoración fue introducida sin prever los mecanismos transitorios necesarios, al menos durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011, y el 31 de enero de 2011.

    Considera que estas medidas fueron contrarias a las expectativas generadas en los titulares de las...

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