Sentencia nº 12/2017 de Tribunal Militar Territorial, Galicia (A Coruña), Sección 4ª, 29 de Mayo de 2017

PonenteJOSE ALFREDO FERNANDEZ PEREZ
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Militar Territorial - Galicia (A Coruña), Sección 4ª
ECLIES:TMT:2017:61
Número de Recurso4/2017

1 SENTENCIA NÚM. 12/17

AUDITOR PRESIDENTE

Ilmo. Sr. Coronel Auditor

D. José Alfredo Fernández Pérez

VOCAL TOGADO

Comandante Auditor

D. Fausto Manuel Blanco Álvarez

VOCAL MILITAR

Comandante de la Guardia Civil

D. Jesús Aneiros Rodriguez

A Coruña, a veintinueve de mayo de 2017.

La Sala del Tribunal Militar Territorial Cuarto, constituida por los Señores que al margen se expresan, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

Visto el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 4/2017, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Ismael ( NUM000 ), con destino en el Puesto de la Guardia Civil de Sahagún (León) -asistido por la letrada Dña. Sara Isabel Jiménez Alonso- contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil de Castilla y León de fecha 1 de diciembre de 2016, en cuanto confirmatoria de la resolución sancionadora, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Sr. Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de León, por medio de la cual se ponía fin al expediente disciplinario nº NUM001, que contra él se instruía por falta leve. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar sentencia el Presidente y los Vocales antes mencionados, correspondiendo a la ponencia al Sr. Coronel Auditor D. José Alfredo Fernández Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de resolución del Sr. Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de León, de fecha 28 de septiembre de 2016, se impuso al Sargento de la Guardia Civil D. Ismael, la sanción de perdida de dos días de haberes con suspensión de funciones al considerarle autor de una falta leve prevista en el artículo 9.3

Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante LORDGC), consistente en "la negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones y de las normas de régimen interior".

SEGUNDO

En el Antecedente de Hecho Segundo de la resolución sancionadora se recogen los hechos que se atribuyen al expedientado y que sirvieron de base para la imposición de la sanción.

TERCERO

Contra dicha resolución sancionadora el Sargento de la Guardia Civil D. Ismael, interpuso un recurso de alzada ante el Excmo. Sr. General jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil de Castilla y León, el cual, en resolución de 1 de diciembre de 2016, acordó desestimar el recurso planteado, confirmando en todos sus términos la resolución sancionadora.

CUARTO

Por escrito de 13 de febrero de 2017, que tuvo entrada en este Tribunal Militar Territorial Cuarto el siguiente día 14 de febrero, la parte demandante interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario, al que se le otorgó el número 4/17, siendo así que por decreto de la Secretario Relator de este Tribunal de fecha 15 de febrero de 2017, se acordó la reclamación del expediente disciplinario, dándosele al recurrente por personado en el expediente y procediendo a efectuar las notificaciones a la Abogacía del Estado, a los debidos efectos de emplazamiento.

QUINTO

Recibido el expediente disciplinario, por resolución de la Secretario Relator de este Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 23 de febrero de 2017, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda, trámite que efectuó por escrito de fecha 17 de marzo de 2017, en cuyo suplico solicitó lo siguiente: "se dicte sentencia por la cual se anule la resolución de fecha 1 de diciembre de 2016 por el Excmo. Sr. General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil, con todos los pronunciamientos favorables".

SEXTO

Dispuesto por este Tribunal el traslado del escrito de demanda a la Abogacía del Estado, por plazo de quince días, dicha parte por escrito de 31 de marzo de 2017, formula contestación a la demanda en el que solicita se dicte sentencia acordando la desestimación del recurso y confirmando las resoluciones impugnadas por ser acordes a derecho.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado prueba por las partes, ni tampoco la celebración de la vista en los términos prevenidos en el artículo 487 de la Ley Procesal Militar, ni tampoco estimándolo necesario el Tribunal, y la vista de cuanto dispone el artículo 489 de la Ley Procesal Militar se abrió tramite a fin de que las partes evacuaran unas conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.

OCTAVO

En el trámite conferido el recurrente formuló escrito de conclusiones con fecha 18 de abril de 2017 en el que básicamente da por reproducidos todos los hechos y fundamentos de derecho que expuso en su demanda; y la Abogacía del Estado emitió conclusiones con fecha 6 de abril de 2017 en el que igualmente se remite a la fundamentación que se mantiene en la contestación a la demanda para solicitar nuevamente la desestimación del presente recurso contencioso disciplinario, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas.

NOVENO

Se señala para votación y fallo el día 29 de mayo a las 10:00 horas con el resultado .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que en la resolución sancionadora se dan como probados, Antecedente de Hecho Segundo, los siguientes que se reproducen ahora literalmente: "citar que las concretas irregularidades que supuestamente fueron cometidas por usted aparecen recogidas en la información reservada confeccionada por el Teniente Oficial Adjunto a esta Compañía, con fecha 06-05-16, en la que se cita que dados los hechos investigados y una vez revisados los cuadrantes de servicio del Puesto de Sahagún, pudiera ser que por parte del Sargento Comandante de Puesto se hubieran cometido ciertas irregularidades e incumplimientos de la Orden General nº 11/2014, de 23 de diciembre, por la que se determina los regímenes de prestación de servicio y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil. Dicha información reservada se encuentra adjunta al presente expediente disciplinario.

Dichas irregularidades pudieran ser las siguientes:

  1. - Guardia Civil D. Torcuato ( NUM002 ) la semana del 28 de marzo al 3 de abril le correspondería descanso semanal en fin de semana, teniendo nombrado servicio para estos días; infringiendo con ello lo recogido en el artículo 15.3 de la citada OG (descanso fin de semana uno de cada tres).

  2. - Guardia Civil D. Jose Miguel ( NUM003 ), la semana del 14 al 20 de marzo, tiene un solo día de descanso semanal, cuando el artículo 15.1 de la citada OG dice que tiene que ser de 48 horas. Con fecha 8 de abril, tiene

    nombrado servicio de 14:00 a 22:00 horas y a continuación, los días 9 y 10 descanso semanal, contraviniendo el artículo 14.1.c de la citada OG (entre la finalización del último servicio y el inicio de descanso semanal tiene que haber al menos 8 horas). La semana del 11 al 17 de abril no tiene nombrado ningún tipo de descanso semanal.

  3. - Guardia Civil D. Jesús María ( NUM004 ), la semana del 21 al 27 de marzo, no disfrutó del descanso semanal.

  4. - Guardia Civil D. Juan Francisco ( NUM005 ), la semana del 21 al 27 de marzo no disfrutó de descanso semanal.

SEGUNDO

La Sala no da por acreditados, a la luz de la prueba existente en el expediente disciplinario, las irregularidades que se describen en la resolución sancionadora y que se atribuyen al Sargento D. Ismael, Jefe del Puesto de la Guardia Civil de Sahagún (León).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se centra la queja de la parte recurrente, como primer motivo, en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, concretando que tal conculcación se produce fundamentalmente porque en la resolución sancionadora se declaran como hechos probados algunos sobre los cuales la autoridad competente no tuvo prueba de cargo suficiente para enervar aquel derecho.

Como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Quinta, de lo Militar del Tribunal Supremo ( STS Sala Quinta de 22 de septiembre o 29 de noviembre de 2016, entre otras) "ha recordado reiteradamente el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la CE ".

El derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora, y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita la imposición de una sanción cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes, pueda entenderse de cargo. En tal sentido el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano instructor, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio (por todas SSTC 76/1990 de 26 de abril ).

Alega el recurrente, en particular y respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo siguiente: "entiende esta parte que la resolución evacuada, vulnera su derecho a la presunción de inocencia. En este sentido se ha expresado el Tribunal...

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