SAP Madrid 230/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteADELA VIÑUELAS ORTEGA
ECLIES:APM:2017:13144
Número de Recurso1494/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución230/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

CLG17

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027218

Procedimiento sumario ordinario 1494/2015

Delito: Tráfico ilegal / sexual de personas.

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Parla

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 2/2015

SENTENCIA NUM. 230/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

D Alejandro Benito López

Dª Adela Viñuelas Ortega

D Vicente Magro Servet

En Madrid a 29 de mayo de 2017

Visto en juicio oral y público por esta Sección la causa al margen referenciada seguida contra:

Eliseo, con NIE NUM000, nacido en China el NUM001 de 1970, hijo de Jacinto y Paulina, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, asistido de la Letrada Doña Ana María De Lara y representado por la Procuradora Doña Ariadna Latorre Blanco.

Adolfina, con NIE NUM002 nacida en la Republica Popular China el NUM003 de 1981, hija de Rubén y Esperanza, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa,asistida de la Letrada Doña Ana María De Lara y representada por la Procuradora Doña Ariadna Latorre Blanco.

Montserrat, nacida en China el NUM004 de 1990, hija de Juan Ignacio y María Teresa, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa,asistida de la Letrada Doña Ana María De Lara y representada por la Procuradora Doña Ariadna Latorre Blanco

Cirilo, con NIE NUM005, nacido en China el NUM006 de 1986, hijo de Geronimo y Fermina, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, asistido del Letrado Don José María Martín Bermejo y representado por la Procuradora Doña María Luisa Bermejo García.

Fermina, con pasaporte chino NUM007, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa asistida de la Letrada Doña Miriam Requena Deu y representada por la Procuradora Doña María Luisa Bermejo García.

Valle, con NIE NUM008, nacida en China el NUM009 de 1970, hija de Jose Manuel y Diana, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, asistida de la Letrada Doña Miriam Requena Deu y representada por la Procuradora Doña María Luisa Bermejo García.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Cristina Pírfano Laguna ; y dichos acusados; siendo ponente el magistrada doña Adela Viñuelas Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros de los artículos 318 bis,1 último párrafo y 3 a) del Código Penal, de dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y laboral del artículo 177 bis 1, a,y b 3 y 6 del Código Penal en concurso ideal-medial con dos delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 y 4 b) del Código Penal, estimado como autores a los acusados y solicitando para cada uno de ellos la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, y por cada uno de los delitos de trata de seres humanos en concurso ideal con la prostitución activa, la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas para cada acusado y comiso del dinero intervenido. Asimismo que indemnicen solidariamente a Enrique y María Dolores en 60000 euros a cada una de ellas, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Las defensas en igual trámite interesaron la libre absolución de sus defendidos.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Como consecuencia de la autorización de intervención del teléfono NUM011 mediante auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de la Línea de la Concepción, de fecha 12 de julio de 2012, se derivaron una serie de investigaciones policiales que dieron lugar a la detención de los acusados Eliseo, Adolfina, Montserrat

, Cirilo, Fermina y Valle, sin que conste probado que éstos actuaran de común acuerdo para traer a España a ciudadanos de origen chino que desearan venir a residir y trabajar en nuestro país de forma clandestina a través del espacio Schengen a cambio de dinero y que actuando de común acuerdo recibieran en el chalet nº NUM010 de la CALLE000 de Parla a Enrique y María Dolores procedentes de China en la forma indicada para forzarlas al ejercicio de la prostitución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión previa.

Las defensas de los acusados como cuestión previa adujeron la nulidad del auto de 12 de julio de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de la Línea de la Concepción, aclarado por auto de 17 de julio, que autorizó la intervención de las comunicaciones de los datos IP y asociados al número NUM011, y todos los datos asociados a las llamadas (ubicación física de las antenas repetidoras), SMS, -mensajes de texto-, MMS -mensajes multimedia-, datos MTS/GPRS, así como el estado de las llamadas entrantes y salientes de dichos terminales, por vulneración del art. 18.3 CE, lo que se opuso la Fiscal, y fue estimada oralmente en la vista.

Dicha petición de nulidad se basa en que el auto por el que se autoriza la intervención telefónica carece de fundamentación pues el oficio policial no ofrece datos suficientes para acreditar ni siquiera indiciariamente que se estaba en presencia de la posible comisión de un delito y menos de de posible implicación de su titular o usuario del teléfono cuya intervención se solicita. Señala que la intervención telefónica no puede sustituir la investigación inicial de un delito como aquí ocurre y solicita su nulidad y por conexión la nulidad del resto de las pruebas practicadas.

Al respecto se trae a colación la STC 197/2009, de 28 de septiembre,. En ella se expresa que las exigencias de motivación

"Desde la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7, este Tribunal viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2).

En primer lugar, la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. "La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 220/2006, de 3 de julio, FJ 3).

Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 2).

Sobre esa base, el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables...

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