STSJ Castilla-La Mancha 160/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2017:1468
Número de Recurso378/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución160/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00160/2017

Recurso Contencioso-administrativo nº 378/2015

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos

Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 160

En Albacete, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 378/2015 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil HIERROS BUE NO S.A.L, representado por la Procuradora Sra. Palacios García, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Impuesto de Sociedades; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 6-10-2015, recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 27-7-2012 que desestima la reclamación económico administrativa 02/410/2009 confirmando la resolución recurrida relativa al acuerdo de liquidación de la Oficina Técnica de fecha 20-2-2009 por la que se pone fin al procedimiento inspector iniciado que termina con el acta de disconformidad nº 71507320, por el que se desestiman las alegaciones efectuadas confirmando la propuesta de liquidación y practicándose liquidación a ingresar por importe de 96.831,69 euros. Asimismo inadmite la reclamación 02/734/2009 relativa

a las sanciones económicas impuestas de 78.709,64 euros por infracción muy grave del art. 191.1 de la LGT y de 150.565,18 euros por infracción grave del art. 195 de la LGT .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 18-5-2017 a las 11,00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 27-7-2012 que desestima la reclamación económico administrativa 02/410/2009 confirmando la resolución recurrida relativa al acuerdo de liquidación de la Oficina Técnica de fecha 20-2-2009 por la que se pone fin al procedimiento inspector iniciado que termina con el acta de disconformidad nº 71507320, por el que se desestiman las alegaciones efectuadas confirmando la propuesta de liquidación y practicándose liquidación a ingresar por importe de 96.831,69 euros como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la empresa Hierros Bueno S.A.L. por el impuesto de Sociedades, periodos de 2003 y 2004 que posteriormente se amplían al ejercicio de 2005, que dan origen al acta de disconformidad ya referida. La revisión se extiende también al apartado del acuerdo recurrido por el que se inadmite la reclamación 02/734/2009 relativa a las sanciones económicas impuestas de 78.709,64 euros por infracción muy grave del art. 191.1 de la LGT y de 150.565,18 euros por infracción grave del art. 195 de la LGT .

En el recurso presentado se alegan como motivos de impugnación los siguientes:

  1. Nulidad de la liquidación practicada en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2003, 2004 y 2005 al no haber sido objeto de ampliación el procedimiento inspector al ejercicio de 2006. Ausencia de regularización completa de la situación tributaria.

  2. Prescripción del derecho a practicar liquidación tributaria por el concepto Impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio de 2003 al haberse superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

  3. Improcedencia de la regularización practicada en el acuerdo de liquidación en relación con las autoliquidaciones del Impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios de 2003, 2004 y 2005 presentadas.

  4. Nulidad del acuerdo de imposición de sanción.

Por parte de la Abogacía del Estado se defiende la legalidad y acierto de la resolución recurrida, solicitando la desestimación del recurso presentado.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea en el recurso se refiere a que las actuaciones de comprobación e investigación limitadas a los ejercicios de 2003 a 2005 se debieron haber extendido al 2006 con el fin de regularizar también el impuesto de esa anualidad. Tanto la Abogacía del Estado como la Inspección Tributaria reconocen que la regularización del 2003 al 2005 también se proyecta a dicha anualidad, pero no aceptan el motivo de la impugnación, ya que de admitirse la ampliación se produciría como efecto la duración del procedimiento inspector más allá de los 12 meses legalmente permitidos. Concretamente, la Inspección de Tributos admite un incremento de las existencias finales al terminar el ejercicio del 2005 por importe de 137.033,09 euros, lo que se traduce en el ejercicio del 2006 en un aumento del gasto por la ampliación de las existencias iniciales de tal año en dicha suma de 137.033,09 euros, y como consecuencia, una disminución de la base imponible en dicha cantidad.

Este motivo del recurso debe acogerse. La sentencia del T.S. de 5-11-2012, recurso 6618/2010, acepta la necesidad de la regularización del ejercicio al que se proyecta la necesaria ampliación en los siguientes términos: En cumplimiento de la letra c), en relación con la d), del artículo 95.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y resolviendo el debate en los términos en que quedó suscitado, por los motivos ya expuestos debemos acoger favorablemente el recurso contencioso-administrativo, en la medida en que la Administración

tributaria, al detectar que parte de los rendimientos objeto de la regularización practicada habían sido imputados por el sujeto pasivo al ejercicio 2005, debió ampliar las actuaciones inspectoras a este periodo impositivo, a fin de regularizarlo y evitar el descrito indeseable efecto de doble imposición .

Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones [pueden consultarse dos sentencias de 19 de enero de 2012 (casaciones 892/19 y 3799/10, FJ 4º en ambos casos)], la Administración debe procurar la íntegra regularización del sujeto pasivo, de tal manera que «cuando un contribuyente se ve sometido a una comprobación por la Inspección y se regulariza la situación, para evitar un perjuicio grave al obligado, procede atender a todos los componentes del tributo que se regulariza, no sólo lo que puede ser perjudicial al mismo, sino también lo favorable».

Por lo tanto, debió la Administración ampliar las actuaciones en el sentido indicado, al menos en cuanto al rendimiento controvertido .

TERCERO

El segundo motivo de impugnación se refiere a la excesiva duración del procedimiento Inspector que se ha prolongado durante 1044 días, y habiéndose extendido durante más del obligado de 12 meses, ello da lugar a que no se interrumpa el plazo de prescripción de cuatro años establecido por la Ley General Tributaria, originando que en nuestro asunto se haya consumado.

Esta cuestión ya fue abordada en sentido negativo en la sentencia de la Sala de 26-10-2015, nº 958/2015, recurso 542/2012, relativa a la misma empresa donde se abordó exactamente la misma cuestión y actuaciones, si bien referida al IVA de los ejercicios de 2003 y 2004, por lo que debemos remitirnos a la misma...

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