STSJ Comunidad de Madrid 431/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2017:6728
Número de Recurso1772/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución431/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0025322

Procedimiento Ordinario 1772/2016

Demandante: D./Dña. Luciano

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 431/2017

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados/as:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1772/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Luciano, contra el Acuerdo de 29 de septiembre de 2016, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de 28 de julio de 2014, de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, y tras dicho trámite, no habiéndose solicitado por las partes el de vista y conclusiones, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 24 de mayo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el Acuerdo de 29 de septiembre de 2016, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de 28 de julio de 2014, de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se declaró la responsabilidad solidaria del aquí recurrente respecto de las deudas pendientes de D. Luis Antonio, por el concepto de IRPF 2008, con un alcance de responsabilidad de 56.591,96 euros.

El acuerdo impugnado se funda en lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,

"... al tratarse de una transmisión a título lucrativo de un bien inmueble, efectuada a favor de un hijo cuando ya se encontraba devengada la deuda tributaria, por lo que razonable puede afirmarse que el donatario, hijo del donante, colaboró en la transmisión del bien inmueble con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria teniendo en cuenta, en particular, el principio general que respecto a las transmisiones a título lucrativo recoge el artículo 1297 del Código Civil al expresar que se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito, y que el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el resolución de fecha 24 de febrero de 2009 (nº 205/09), tiene declarado que la participación del responsable en la ocultación ha de ser maliciosa, lo que responde a la mala fe o dolo civil propio del fraude de acreedores y que no exige la norma perjuicio. Por otra parte, también el Tribunal Económico Administrativo Central tiene sentada la doctrina en resoluciones de fechas 24 de febrero de 2009, dictada en recurso de alzada para la unificación de criterio, y 21 de febrero de 2012, entre otras, al momento en que se pueden realizar conductas que incurren en el presupuesto de responsabilidad del artículo

42.2.a) de la Ley General Tributaria, en el sentido de que dicha responsabilidad alcanza a los hechos producidos con anterioridad a la liquidación de las deudas pues la obligación de pago nace para el deudor con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación material asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria y desde entonces el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en ilícito y el causante o colaborador en la ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación. Por último, no queda sino insistir en respuesta a las alegaciones del reclamante de que la donación no fue sino un regalo de bodas, que el resultado conseguido con ella fue, ciertamente, evitar la traba del único bien del que su padre era titular" .

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se revoque la resolución recurrida y se deje sin efecto el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, archivándose las actuaciones; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. Y así, en apoyo de tales pretensiones, el recurrente -que no niega los hechos de los que parte la resolución impugnada- explica, sin embargo, que, con anterioridad a la aceptación de la donación realizada por su padre en relación con el inmueble controvertido, ya venía residiendo en el mismo junto con su entonces novia y ahora esposa, Dª Enriqueta, desde mucho antes de la fecha en que le fue donado, por lo que, dice, era su domicilio habitual. Insiste el demandante en su escrito rector en que, al menos desde el mes de marzo de 2012, no vivía con el progenitor donante por lo que ni siquiera resulta posible suponer que supiera " nada de los problemas de su padre con la AEAT" ; y todo ello considerando que no figura tampoco en el expediente administrativo que la misma Agencia Tributaria dirigiera a su padre ninguna comunicación o notificación en el inmueble que le fue donado en enero de 2013, insiste, como regalo de bodas con ocasión del

matrimonio celebrado en agosto de ese mismo año. De modo subsidiario a lo anterior, el recurrente sostiene que si la finca, en la fecha de la donación (30 de enero de 2013) tenía un valor de 73.000 euros pero con una carga hipotecaria, en dicha fecha, de 65.160,19 euros, el valor neto de la finca era tan sólo de 7.839,81 euros. De ello concluye que el valor de la donación realizada por el padre, deudor tributario principal, no fue del valor total sino de éste menos la carga hipotecaria que, según dice haber acreditado en vía administrativa, paga mediante transferencias mensuales.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho del acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatorio de la reclamación económico administrativa formulada frente al acuerdo que procede a declarar la responsabilidad solidaria del aquí demandante por las deudas tributarias pendientes contraídas por su progenitor, D. Luis Antonio, por el concepto de IRPF 2008, con un alcance de la responsabilidad de

56.591,96 euros.

En relación con ello, son hechos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes, por no ser controvertidos entre las partes y/o por derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada en autos:

  1. - Con fecha 30 de mayo de 2012 se inician actuaciones inspectoras por el concepto de IRPF 2007 frente al obligado tributario D. Luis Antonio .

  2. - Por medio de escritura pública de fecha 30 de enero de 2013, autorizada en Leganés por la Notaria Doña María Dolores Peña Peña, del Ilustre Colegio de Notarias de Madrid, con número de protocolo 245, D. Luis Antonio trasmitió, por título de donación, a su hijo, el aquí demandante, el 100% del pleno dominio del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001, letra NUM002, en el término municipal de Alcorcón (Madrid).

  3. - El donatario D. Felipe procedió a la inscripción del cambio de titularidad del citado inmueble en el Registro de la Propiedad nº 2 de Alcorcón en fecha 4 de marzo de 2013.

  4. - Con fecha 4 de abril de 2013, el donante D. Luis Antonio presentó una autoliquidación complementaria por el concepto de IRPF 2008, solicitando a la vez un aplazamiento para el pago de la deuda liquidada por importe de 47.255,46 euros.

CUARTO

El artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone, en cuanto al objeto del presente recurso interesa, o siguiente:

1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley . (...)

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la...

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