STSJ Cataluña 323/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2017:8472
Número de Recurso305/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución323/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 305/2016

Parte apelante: Belinda

Parte apelada: MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA

S E N T E N C I A Nº 323/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Belinda, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.HELENA VILA GONZÁLEZ, y asistida por el Letrado D. LEÓN FUERTES VERNIA contra la sentencia nº 139/16, de fecha 10/6/16, recaída en el Procedimiento Ordinario, nº 86/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, al que se opone MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, representada por el Procurador D. ANTONIO CORTADA GARCÍA, y defendida por la Letrada Dª . Mª Ángeles López del Río.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10/06/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 86/2014, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de mayo de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte recurrente impugna la Sentencia nº 139/2016, de 10 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona en el recurso ordinario 86/2014, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 16 de octubre de 2014 dictada por el Subdirector General de Gestión de la mutua demandada, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por la recurrente ante dicha mutua colaboradora de la Seguridad Social con fecha 11 de marzo de 2013 por falta de acreditación del nexo causal entre la asistencia prestada y el daño el daño alegado y por no apreciar actuaciones contrarias a la lex artis en relación con los daños personales padecidos por la actora por razón de la supuesta asistencia médico sanitaria deficiente prestada a la misma por los servicios médicos de la mutua demandada con ocasión del accidente de trabajo sufrido por aquélla en fecha 21 de marzo de 2010 -por un supuesto error diagnóstico y demora en el tratamiento médico.

Critica la sentencia de instancia poniendo de relieve en primer lugar la ocultación del expediente administrativo y de la Historia clínica. Entiende que sí concurren los presupuestos para que se declare la responsabilidad patrimonial, por cuanto es errónea por los motivos que sucintamente se relacionan a continuación:

i) Existe un daño o lesión real, individualizado y evaluado económicamente, pues a juicio de la parte apelante existen pruebas suficientes de que la Mutua patronal no ha seguido la lex artis ad hoc, omitiendo medios (pruebas médicas, personal cualificado) que no solo eran obligatorios sino imprescindibles, lo que hace que el daño sea antijurídico.

ii) La Sentencia no se pronuncia sobre el periodo de tiempo que transcurrió entre el primer día de asistencia (motivada por un accidente laboral) y la fecha en que se consiguió el diagnóstico de la lesión ligamentosa. El periodo transcurrido evidencia que la paciente no recibiera el tratamiento oportuno por lo que es aplicable la teoría del daño desproporcionado y la teoría de la pérdida de oportunidad.

iii) La lesión es antijurídica e imputable en exclusiva a la demandada porque existen actos, omisiones o inactividad de los servicios sanitarios de la demandada, especialmente durante los primeros 30 días tras el accidente laboral que constituyen actos contrarios a la normo praxis (con especial mención de que pese al tratamiento farmacológico recibido, empeoraba; que no se consultó con un traumatólogo; ni con un experto en mano; ni se prescribieron en un principio pruebas de imagen, negando sistemáticamente la baja laboral una y otra vez).

iv) Relación o nexo de causalidad: consecuencia directa de actos y omisiones de la demandada. Considera que si se hubieran puesto los medios técnicos protocolarios el daño (resultado) se habría evitado ( STS de 22 de diciembre de 2001 ). En este caso, ante un tratamiento que no daba el resultado esperado debió actuarse con mayor diligencia y celeridad para descartar o buscar la verdadera lesión o patología, sin que sea de recibo tardar en el diagnóstico todo un mes obligando a la paciente a trabajar con el ligamento del dedo roto provocando que una lesión no grave haya supuesto una incapacidad permanente total, por lo que entiende que debió haberse apreciado por la Sentencia la existencia de un daño desproporcionado (res ipsa loquitur).

v) Ausencia de documentación sobre la asistencia dispensada desde el 21 de marzo, fecha en la que se produjo la primera asistencia, hasta el 14 de abril de 2010, en la que la paciente refería dolor, solicitaba la extensión de la baja por ILT y pedía ser atendida por un especialista.

vi) Que la atención dispensada durante dicho periodo -en el que se produjo la desatención y el error de diagnóstico- no lo fue por médico especialista, traumatólogo, por lo que la prueba pericial aportada por la actora es idónea para acreditar la mala praxis.

vii) Que no existe informe del ICAMS ni de la Comisión Jurídica Asesora, a pesar de que era preceptivo, al superar la reclamación los 50.000€.

viii) Que se le ha causado un daño desproporcionado y que es aplicable la teoría de la pérdida de oportunidad porque la actora tenía derecho a un puntual y no tardío diagnóstico que agravó su situación hasta llegar a ser declarada incapacitada total, daño que es antijurídico y debe ser indemnizado.

ix) Que se infringió la lex artis ad hoc, en relación con el consentimiento informado.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se condene a la Mutua a abonar a la actora la indemnización solicitada.

SEGUNDO

La Mutua Fraternidad Muprespa apelada se opone al recurso por los siguientes motivos:

i) Sobre la falta de informe del ICAMS e informe de la CJA, refiere que el expediente administrativo enviado por la Mutua se completó el 21 de marzo de 2014, con una nueva ampliación en la que consta la Resolución desestimatoria del SCS. A la actora se le dio traslado de ambos expedientes y si consideraba que estaba incompleto podía haber hecho uso del art. 55 de la LJCA . También consta que tras la apertura del EA, folios 136 a 139, comunicada a la reclamante, se le dio trámite de audiencia para alegaciones folios 198 a 202, no constando una petición de ampliación del expediente solicitando dichos documentos.

ii) Los hechos que expone la apelante pretenden sustituir la valoración que realizó el Juzgador de instancia por la posición de parte sin que en ningún momento señale que se haya demostrado error, arbitrariedad, incongruencia con la sentencia con arreglo a la prueba practicada. A tales efectos recuerda nuestra Sentencia 586/2005, de 23 de junio . Además, la recurrente, en ningún caso efectúa un juicio de contradicción entre el fallo judicial dictado y el resultado de la prueba practicada, por lo que debería desestimarse el recurso de apelación.

iii) Responde a la falta de motivación del periodo que transcurrió hasta que se emitió el diagnóstico alegando que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si no se hace una valoración individualizada y pormenorizada de las pruebas ( STS de 23 de octubre de 2007 [RJ 2007,9373) siempre que se exponga suficientemente la ratio decidendi. En este caso, el FD 6º el Juzgador determina el título de imputación de la supuesta mala praxis médica que se concreta en el error de diagnóstico y la consiguiente demora en el tratamiento médico adecuado, por lo que no existe la incongruencia omisiva denunciada.

iv) Alega que el Juzgador valoró la prueba, concluyendo que debían prevalecer las conclusiones de los especialistas en traumatología y cirugía ortopédica que concluyeron que no había habido retraso de diagnóstico ni la mala praxis médica y que las lesiones no guardan relación con la asistencia dispensada (Sr. Joaquín ). Afirma que la perito de la actora no desmintió que el tratamiento conservador está reconocido para la lesión de la paciente y el perito Sr. Joaquín acreditó que el tratamiento mediante inmovilización fue correcto, igual que el Sr. Santos . Por todo ello, Niega que la prueba fuera incorrectamente valorada y sostiene que una vez obtenido el tratamiento, la lesión ligamentosa, fue tratada de la misma forma (inmovilización) porque la cirugía, además de no estar indicada, tampoco hubiese mejorado el pronóstico (Sr. Joaquín ).

v) No existe pues pérdida de oportunidad terapéutica ni nexo causal entre la falta de tratamiento y el daño reclamado.

vi) Como no hay mala praxis médica, el Juzgador no tiene porqué pronunciarse sobre la pérdida de oportunidad porque no la hay ni sobre el daño desproporcionado ( STS de 2 de junio de 2009 ).

vii) Considera que la apelante...

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