SAN, 11 de Mayo de 2017

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:2844
Número de Recurso236/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000236 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02944/2014

Demandante: PROMOCIONES E INICIATIVAS ANRO DEL SURESTE, S.A.

Procurador: GEMA MARTIN HERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

    Madrid, a once de mayo de dos mil diecisiete.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 236/14 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dña. Gema Martín Hernández, en nombre y representación de PROMOCIONES E INICIATIVAS ANRO DEL SURESTE, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 4 de junio de 2014 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 12 de septiembre de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones en sendos escritos de Conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2017, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de mayo de 2017, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

1

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso .

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 6 de febrero de 2014, en virtud del cual se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por PROMOCIONES E INICIATIVAS ANRO DEL SURESTE S.A. contra acuerdo del TEAR de Murcia de fecha 28 de febrero de 2011, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.

SEGUNDO

Datos relevantes para la resolución del pleito .

Para la resolución del pleito conviene tomar en consideración los siguientes datos:

  1. Con fecha 28 de marzo de 2006, la recurrente vendió en escritura pública otorgada ante el notario Don Manuel Miñarro Muñoz, bajo el número 1.296 de su protocolo, la finca registral nº NUM001, con una superficie de 28.620,90 metros cuadrados y por un precio total de 6.907.136,48 euros correspondiente al terreno denominado BR2, la cual estaba gravada con una hipoteca, resultando de la escritura el siguiente detalle en cuanto a la forma de pago:

    Anticipos = 1.352.277,22

    Subrogación en el préstamo hipotecario por la compradora = 3.302.009,84

    Total cobrado = 4.654.287,06

    Resto pendiente de pago = 2.252.849,42

    Total operación = 6.907.136,48

  2. La Inspección entendió que se trataba de una operación de venta con precio en parte aplazado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.4 del TRLIS 4/2004, que establece como criterio general el de caja, salvo que la empresa opte por el criterio del devengo, considerando que existían diversas manifestaciones de la transmisión del poder de disposición sobre la finca y que, por tanto, se había transmitido su pleno dominio, debiendo tributar conforme a lo establecido en el artículo 19.4 de la LIS respecto de las operaciones a plazos.

    En consecuencia, se notificó acuerdo de liquidación en fecha 3 de diciembre de 2008, que incluía una cuota de 1.304.177,77 €, intereses de demora de 117.822 € y una deuda a ingresar de 1.421.999,77 €.

    Asimismo, en fecha 3 de diciembre de 2008 se notificó acuerdo sancionador por el que se impuso la correspondiente sanción por dejar de ingresar la deuda derivada del expediente anterior de 652.088,85 € y una sanción de 50.790,30 € por acreditar improcedentemente partidas a compensar en la base imponible.

  3. También conviene tener en cuenta, a efectos de la resolución del litigio, que han sido incorporadas a las actuaciones, a instancia de la parte actora, dos sentencias:

    1) La SAN (Sección Sexta) de 18 de febrero de 2016, dictada en el recurso 548/2014, que había sido interpuesto por la hoy recurrente contra acuerdo del TEAC de 22 de mayo de 2014, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo del TEAR de Murcia que, a su vez, había desestimado las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra acuerdos de liquidación y sanción correspondientes a IVA, ejercicio 2004.

    2) La STSJ de Murcia (Sección Segunda) de 23 de febrero de 2015, dictada en el recurso nº 169/2011, interpuesto por la hoy recurrente contra resolución del TEAR de Murcia de 28 de febrero de 2011, que desestimaba las reclamaciones planteadas contra liquidaciones y sanciones por Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004.

    Ambas sentencias traen causa de las mismas actuaciones inspectoras desarrolladas en relación con la recurrente en el presente recurso que, iniciadas el 3 de julio de 2007, tuvieron carácter general en cuanto al IS, ejercicios 2004 y 2005 y al IVA, ejercicios 2004 a 2006, y carácter parcial en cuanto al IVA, ejercicio 2003.

    Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2007, se realizó una ampliación de actuaciones al IS, ejercicios 2003 y 2006, y se modificó el alcance de las actuaciones referidas al IVA del ejercicio 2003, que pasaron a tener alcance general.

    Así, en lo que ahora interesa, la sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Sala establece en sus Fundamentos Segundo y Tercero:

TERCERO

En su demanda, la parte recurrente plantea los siguientes motivos anulatorios. En primer lugar, que la inspección realizada lo fue por un órgano incompetente porque el Subinspector que realizó las actuaciones inspectoras se encontraba adscrito a una Unidad de Inspección cuyo jefe en ese momento era el Inspector D. Jose Carlos y pese al límite competencial establecido en la resolución de 24 de marzo de 1992, modificada por resolución de la Presidencia de la AEAT de 20 de marzo de 2003, procede a comunicar el inicio de las actuaciones inspectoras a la sociedad recurrente cuyo volumen de operaciones en el ejercicio 2003 era de

7.692.695, 71 euros, como así se reconoce en el propio acuerdo de liquidación; esta forma de actuación irregular dio lugar a 18 trámites de audiencia.

En segundo lugar, denuncia la superación del plazo del año previsto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria .

La tercera cuestión es la determinación del devengo de la cantidad abonada el 4 de diciembre de 2008. Para la recurrente se trata de una compraventa en la que el vendedor se reserva la entrega de la posesión sobre la finca hasta la aprobación del Proyecto de Reparcelación o hasta que se abone el resto del precio pactado.

Finalmente, que se ha producido un enriquecimiento injusto por parte de la Administración tributaria y que la sanción impuesta resulta improcedente por ausencia de culpabilidad.

Por tanto, constatamos que los motivos de impugnación planteados en este recurso, que versa sobre el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, son parcialmente coincidentes con los suscitados en su momento en el recurso resuelto por la Sección Sexta en materia de IVA, ejercicio 2004, comprobado en las mismas actuaciones inspectoras.

TERCERO

Alegaciones y pretensiones de las partes .

La parte actora se opone en su demanda a la resolución impugnada, centrando su argumentación entorno a los siguientes motivos de impugnación:

1) La inspección fue realizada por órgano incompetente.

2) Superación del plazo del año previsto en el artículo 150 de la LGT .

3) Falta de fundamentación de la liquidación practicada.

4) Falta de valor probatorio de las presunciones estimadas por la Inspección.

5) Improcedencia de la sanción impuesta.

Con base en lo expuesto, finaliza la demanda solicitando se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y, si se mantuviese la liquidación, se anule la sanción impuesta.

La parte demandada -también en síntesis- se opone a las pretensiones de la actora en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogacía del Estado y alega, en primer término la inadmisibilidad del recurso por faltar el acuerdo para entablar acciones ( artículo 45.2.d de la LJCA ), aduciendo, en cuanto al fondo, la conformidad a Derecho de la resolución impugnada por las razones que expone, considerando correcta

la liquidación practicada, así como la sanción impuesta, por lo que solicita la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte...

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