SAP Cuenca 85/2017, 9 de Mayo de 2017
Ponente | JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA |
ECLI | ES:APCU:2017:412 |
Número de Recurso | 154/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 85/2017 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª |
N10250
CALLE PALAFOX S/N
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SOC
N.I.G. 16078 41 1 2015 0000522
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000101 /2015
Recurrente: Antonieta
Procurador: CRISTINA PRIETO MARTINEZ
Abogado: GLORIA MARIA MARTINEZ ESCUTIA
Recurrido: Cesareo
Procurador: RAQUEL MARTINEZ MARTINEZ
Abogado: MARIA ELENA ÁLAMO BENEIT
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 154/2016.
Divorcio contencioso nº 101/2015.
Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 3 de Cuenca.
Ilmo. Sr. Presidente:
-
José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
-
Ricardo Gonzalo Conde Díez.
-
Ernesto Casado Delgado.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº85 / 2017
En Cuenca, a 9 de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 154/2016, los autos de divorcio contencioso nº 101/2015 procedentes del Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, promovidos por Dª. Antonieta, representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Prieto Martínez y dirigida por la Letrada Dª. Gloria Mª. Martínez Escutia, contra
-
Cesareo, representado, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Martínez Martínez y defendido por la Letrada Dª. Elena Álamo Beneit, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonieta contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 19 de marzo de dos mil dieciséis, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Que por el Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 3 de Cuenca se dictó Sentencia en fecha 19 de marzo de dos mil dieciséis, (aunque en ella inicialmente se hizo figurar por error la fecha de 19 de febrero de 2013; fecha que fue rectificada mediante Auto de 20.05.2016), decretando disuelto el matrimonio de los litigantes, por divorcio, y estableciendo, por lo que ahora nos interesa, que no procedía fijar pensión compensatoria a favor de Dª. Antonieta .
Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Antonieta se interpuso contra ella recurso de apelación.
Tal recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:
.Error tanto de derecho como de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; con infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y de la doctrina del Tribunal Supremo que las interpreta. Se indica que sí procede la pensión compensatoria, en base a la prueba practicada, y que la Juzgadora a quo no hace mención a diversas pruebas; circunstancia que vulnera el artículo 24 de la Constitución .
Con tal recurs se solicita que se fije una pensión compensatoria, a favor de Dª. Antonieta, de 500 € mensuales.
La representación procesal de D. Cesareo se opuso al citado recurso; interesando su desestimación.
Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 154/2016). Finalmente se señaló deliberación, votación y fallo para el 09.05.2017.
La postura de la parte apelante indicando que la Juzgadora a quo no ha valorado determinadas pruebas consideramos que carece de relevancia. Se viene a hacer mención a que debían haberse tomado en consideración algunas pruebas practicadas a instancia de la demandante, pero resulta que, como vienen estableciendo las Audiencias Provinciales, (por ejemplo, -y con cita de varias Sentencias del Tribunal Supremo-, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, en Sentencia de 07.11.2008, recurso 142/2008, cuyo criterio compartimos), no cabe imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la prueba de una de las partes, (que en realidad es lo que ha hecho la Juzgadora a quo en la Resolución que ahora nos ocupa al apoyarse para alcanzar su determinación final en la circunstancia relativa a la pérdida de trabajo del demandado; como viene a inferirse de la parte final del antepenúltimo párrafo del folio 412 de las actuaciones), porque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte.
Sentado lo anterior, debe señalarse lo siguiente:
-
En las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18.03.2014, recurso 201/2012, y de 27.11.2014, recurso 1961/2013, viene a establecerse, por un lado, que el desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y, por otro lado, que tal empeoramiento debe probarse.
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Pues bien, la ruptura matrimonial se produjo en noviembre de 2014, (así lo indicó el demandado en el juicio, -véase el vídeo 3 de la grabación de la vista a partir del corte 2814-, sin que por la parte actora se haya puesto en duda tal circunstancia), y confrontaremos las condiciones económicas de cada uno de los litigantes antes y después de dicho momento. Y así:
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La Sra. Antonieta, (que había estado dada de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social):
*venía percibiendo en la época inmediata anterior a la ruptura matrimonial un importe anual, en concepto de pensión por incapacidad...
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ATS, 25 de Abril de 2018
...de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Cuenca, en el rollo de apelación 154/2016 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 101/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Por diligencia de ordenación se tuvo por interpu......