SAP La Rioja 74/2017, 28 de Abril de 2017

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2017:282
Número de Recurso321/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00074/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

IDO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0006199

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000503 /2015

Recurrente: Gustavo

Procurador: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON

Abogado: IGNACIO MARTINEZ-ZAPORTA MURIEL

Recurrido: BODEGAS ALTANZA, S.A. BODEGAS ALTANZA, S.A.

Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado: SILVIA MARTINEZ SOTO

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

En Logroño a veintiocho de abril de dos mil diecisiete

SENTENCIA Nº 74 DE 2017

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 503/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 321/2016 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en cuyo fallo se establece:

DESESTIMAR la demanda interpuesta en representación de Gustavo frente a BODEGAS ALTANZA S.A., absolviendo a la misma de los pedimentos realizados en su contra.

Todo ello con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de enero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2015, procedimiento ordinario 503/2015 en cuyo fallo se dispone:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta en representación de Gustavo frente a BODEGAS ALTANZA S.A., absolviendo a la misma de los pedimentos realizados en su contra.

Todo ello con imposición de las costas a la parte actora."

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Concepción Fernández Torija, en representación de don Gustavo, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 406 a 412, se diese lugar a la revocación de dicha resolución y desestimación de la sentencia por la que:

  1. -Estimando la concurrencia de infracción procesal, anule la Sentencia impugnada, y retrotraiga las actuaciones a la audiencia previa.

  2. -Estimando la concurrencia de infracción jurídica, revoque la Sentencia impugnada, estimando íntegramente la demanda conforme al suplico de la misma, o subsidiariamente, la revoque de forma parcial, eliminando la condena en costas."

En la primera alegación del recurso (folio 406) se hace referencia a la existencia de infracciones jurídico procesales, que se ponían de relieve conforme al artículo 459 LEC .

En primer lugar se hacía referencia a la inadmisión de prueba propuesta en la instancia. Así, se refería que se había admitido por parte del Juzgador a quo la documental aportada y la que se aportaba en la audiencia previa, con rechazo del resto de pruebas propuestas, por no verlas necesarias y entender suficiente el resto, habiéndose interesado por la parte apelante en primera instancia: interrogatorio, testifical, testifical pericial de auditor de cuentas y documental, que se había aportado, la que se aportaba en el acto y otra adicional que se interesaba por vía de oficios y/o requerimientos.

La parte, aunque obviamente había formulado su propósito en el bien entendido que todas las pruebas eran pertinentes y útiles, sólo recurrió en reposición, conforme al artículo 285.2, la inadmisión de la testifical pericial, que de hecho también había sido propuesta de contrario. Se consideraba que nadie mejor que el auditor que había estudiado unas cuentas anuales podía responder sobre ellas.

La prueba testifical pericial, fue de nuevo propuesta en trámite del recurso de apelación por otro si cuarto (folio 413) con designación del auditor y domicilio correspondiente y rechazada por auto de la Sala de fecha 24 de febrero de 2016, al que se aquietó la parte apelante y demandante en la instancia, al no haber formulado recurso de reposición contra èl.

En el resto de esa alegación se hace referencia a la contestación que la parte demandada había hecho respecto a las previsiones formuladas por la actora, en el sentido de que la impugnación se basaba principalmente en dos extremos, a saber: ausencia de provisiones por las reclamaciones, y la afirmación de una supuesta custodia de dinero efectivo por parte del reclamante (folio 406 vuelto) y se ponía a relieve que la demandada se había limitado a contestar que tales reclamaciones eran de 2014, y que era en ese año, como se reconocía en la demanda, cuando se habían visto las cuentas, atendiendo a las consideraciones profesionales en la materia, además, y, alegar que las normas técnicas de auditoría y de las resoluciones del ICAC obligaban a los auditores a buscar evidencias y averiguar la existencia de litigios y reclamaciones contra la entidad. Se añadía que el concepto de reclamación abarcaba no sólo las judiciales sino también las extrajudiciales, en las que por supuesto habría que incluir las conciliaciones laborales, conociendo el auditor el despido del demandante como se ponía de relieve en esa alegación al folio 407.

Respecto a la custodia, la demandada se había limitado a contestar que en la carta de despido se solicitó su devolución y trató de justificar la impugnación en un intento de preconstituir pruebas para un proceso penal abierto tras la querella formulada.

Se concluía con la valoración en el sentido de que si bien no existía un derecho absoluto a la prueba, no obstante la inadmisión de esa prueba esencial había sido injustificada e irrazonable, de modo que la sentencia debía anularse (artículo 225.3) con retracción de las actuaciones al momento de producirse la indefensión (artículo 228.2).

En cuanto a la alegación por irregularidades procesales, ya se ha puesto de relieve con anterioridad que la prueba testifical pericial fue rechazada por auto de esta Sala, al que se aquietó la parte apelante que la había propuesto en trámite recurso de apelación, al no interponer recurso de reposición contra esa resolución.

SEGUNDO

En cuanto al segundo punto de la primera alegación en relación con la insuficiente motivación de la sentencia, con carácter previo se pone de relieve que por lo que respecta a la motivación de las resoluciones judiciales, la STC de 15-1-2007, afirma que "...Hemos señalado en reiteradas ocasiones que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1, en relación con el art. 120.3 CE (RCL 1978836)), ni se satisface, pues, con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial. La exigencia de motivación aquí es ante todo un requisito formal de la regla de proporcionalidad, según el cual en las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida» ( STC 11/2006, de 16 de enero [RTC 20061], F. 4). Ese deber reforzado de motivación viene impuesto por encontrarse en juego un derecho fundamental sustantivo, que solamente puede considerarse preservado cuando la decisión judicial de restringirlo ha sido debidamente razonada...".

La STC de 15-11-2006 afirma en igual sentido que "...Desde una perspectiva general, la doctrina de este Tribunal ha señalado que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales guarda una relación directa con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como se dispone en el art. 117.1 y 3 CE, constituyendo también una garantía esencial para el justiciable integrada en el derecho a la tutela judicial sin indefensión contenido en el art. 24.1 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 19904 ], F. 4 ; 35/2002, de 11 de febrero [RTC 20025 ], F. 3 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002 28 ], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 200319], F. 3). Asimismo, hemos declarado que esta exigencia constitucional y el correlativo derecho fundamental a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios...

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