SAN 183/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:2545
Número de Recurso141/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000141 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01798/2017

Demandante: PATRIMONIO JBS 1999, S.L.

Procurador: GEMMA FERNÁNDEZ SAAVEDRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

    Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 141/2015, se tramita a instancia de PATRIMONIO JBS 1999, S.L., entidad representada por la Procuradora doña Gemma Fernández Saavedra, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 2014, relativa a Impuesto sobre Sociedades, liquidación y sanción, ejercicio 2007 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 392.917,75 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha, 26 de marzo de 2015, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLICO A LA SALA.- Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en mérito a su contenido, tenga por formulada DEMANDA, y previos los trámites legales oportunos dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, decretando la Nulidad y revocando cl Acuerdo de Liquidación y el Acuerdo de Imposición de sanción objeto de impugnación, y todo ello con expresa imposición dc costas a la contraparte.

;

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. "

;

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto el 23 de octubre de 2015, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2017 y finalmente, mediante providencia de 23 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo el 20 de abril de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Patrimonio JBS 1999, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Regional de La Rioja, de fecha 27 de enero de 2012, recaída en primera instancia sobre las reclamaciones NUM000 y su acumulada NUM001, relativas al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, liquidación y sanción, por cuantía de 392.917,75 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 24-06-2010 se notificó a la interesada Acuerdo de liquidación provisional dictado por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT de La Rioja relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, derivado del acta A02 n° NUM018, complementada por Informe ampliatorio, documentos en los que se hace constar, de forma sucinta, lo siguiente:

El 22-07-2009 se iniciaron actuaciones inspectoras respecto del Impuesto y ejercicio citados limitadas a la comprobación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. En el cómputo del plazo de duración de las mismas no se han producido períodos de interrupción justificada ni dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se ha puesto de manifiesto lo que a continuación se expone:

En el ejercicio 2007 la entidad declaró en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades un beneficio de

3.492.573,30 € obtenido por la venta, el 16-05-2007, de dos parcelas de terreno sitas en Calahorra, con una extensión conjunta de 100.000 m2. Precio de venta: 3.607.661,10 €, precio de adquisición: 115.087,80 €. En la autoliquidación presentada por ese Impuesto deduce de la cuota íntegra, al amparo del articulo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (R.D.Leg. 4/2004 T.R.L.I.S.), una cantidad de 244.268,60 € en concepto de "reinversión de beneficios extraordinarios".

La Inspección sostiene que las fincas transmitidas no han estado afectas por PATRIMONIO JBS 1999 S.L. (en adelante JBS) a actividad económica alguna y, más en concreto, a la de arrendamiento de inmuebles y locales comerciales y, por tanto, no se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para acogerse al referido beneficio fiscal.

Como resultado del procedimiento inspector se incrementa la cuota declarada en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 en el importe de la "reinversión de beneficios extraordinarios ", 244.268,60 €, resultando una deuda tributaria de 270.783,45 € (Cuota, 244.268,60 €, e intereses de demora 26.514,85 €)

SEGUNDO

Frente al Acuerdo de liquidación la interesada promovió recurso de reposición, que fue desestimado por Acuerdo del Inspector Regional de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y contra esta resolución desestimatoria interpuso, con fecha 30-09-2010, la reclamación económico-administrativa NUM000 ante el TEAR de La Rioja.

Por otra parte, el 25-02-2011 fue promovida ante ese mismo Tribunal la reclamación económico-administrativa NUM001 contra Acuerdo del mismo órgano de Inspección, de 28-01- 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la sanción impuesta el 08-09-2010, -en relación con la citada liquidación-, por importe de 122.134,30 € (50% de 244.268,60 €), al entender la Inspección que se había cometido una infracción tributaria leve de las previstas en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT). El acto administrativo se había notificado el 02-02-2011.

Ambas reclamaciones fueron objeto de acumulación en base a lo dispuesto en el artículo 230.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, siendo resueltas el 27-012012, en primera instancia, por el Tribunal Regional, que acordó desestimar las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 confirmando los actos impugnados.

Notificada esta resolución la sociedad interpuso, el 12-03-2012, recurso de alzada ordinario ante el TEAC, afirmando la improcedencia de las liquidaciones tributaria y sancionadora al entender cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 42 TRLIS para aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y, en concreto, el de afectación de los inmuebles trasmitidos a la actividad económica ejercida por la entidad. Frente a la sanción alega adicionalmente falta de culpabilidad por concurrir la eximente de diferencia de criterio razonable.

TERCERO

En fecha 6 de noviembre de 2014, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) dictó resolución desestimando el recurso de alzada, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO

La recurrente, en su escrito rector, aduce los siguientes motivos de impugnación:

- De la completa exposición de los hitos temporales que afectan a la relación arrendaticia que ocasiona la reinversión de beneficios extraordinarios que afecta a la presente causa.

- Exposición y comentario de la normativa aplicable para la reinversión por beneficios extraordinarios.

- Análisis y rebatimiento de cada una de las alegaciones contenidas en la resolución del TEAC.

- Afectación de la finca registral (FR) nº NUM002 a la actividad de arrendamiento.

- Inexistencia de los requisitos para imposición de sanción alguna.

TERCERO

Analizamos conjuntamente y dada su conexión, los cuatro primeros motivos del recurso, respecto de los cuales aduce la actora en el escrito rector, en orden a calificar su actividad como la de arrendamiento, lo siguiente:

  1. Existía al menos un contrato laboral a jornada completa.

  2. Existía un local afecto en exclusiva a la gestión de la actividad.

  3. Existía una relación arrendaticia que afectaba a la FR NUM002, relación arrendaticia que databa de varios años atrás.

El TEAC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR