SAP Málaga 391/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2017:1746
Número de Recurso548/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 885 / 2010.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 548 / 2016

SENTENCIA Nº 391 / 2017

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados :

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña María del Pilar Ramírez Balboteo

En la Ciudad de Málaga, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 885 de 2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representada en el recurso por la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Torres y defendida por la Letrado Doña Cristina Millán Pérez, contra la Promotora ZUARTI SA, representada en el recurso por el Procurador Don Francisco Javier Duarte Dieguez y defendida por el letrado Don Pedro de Navasqües Dacal y frente los arquitectos DON Bruno Y DON Gabino ambos representados en el recurso por el Procurador Don Fernando Marqués Merelo y defendidos por el Letrado Don José Manuel Marqués Merelo, renunciándose por la actora de la acción ejercitada contra el aparejador DON Obdulio ; autos que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Promotora Zuarti SA contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número catorce de Málaga dictó Sentencia de fecha cinco de febrero de 2016, en el Juicio Ordinario número 885 /10 del que este rollo dimana, cuyo Fallo dice así:

"Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Martínez Torres, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, frente a la promotoravendedora ZUARTIS S.A., y frente a los arquitectos don Gabino y don Bruno, sobre reparación de partidas defectuosas y condena al abono de su valor en las partidas que así se interesan, (E, G y AMPLIACIÓN de demanda que se refiere a las partidas citadas, y la reseñada como X), debo acordar y ACUERDO:

- CONDENAR a la mercantil demandada a llevar a cabo a su costa la reparación de las deficiencias que se invocan por la actora en su demanda y que en tal sentido, se identifican y acogen, en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, de acuerdo a las propuestas de reparación contenidas en el informe del perito judicial señor Ernesto, que solidariamente serán asumidas asimismo por los arquitectos demandados en relación a las partidas H), P) y V), partidas en las que se ha identificado su responsabilidad y se trata de mera prestación de hacer .

-CONDENAR a la mercantil demandada al pago de la suma de 20.886, 36 euros que se corresponden con la partida E), y asimismo, CONDENAR a la misma y a los arquitectos codemandados con carácter solidario al abono de la partida G) que representa un valor de 7.617, 66 euros, y de la partida reseñada como Y), con un valor de 11.728, 05 euros, partidas todas ellas que se consideran sin el coste de honorarios profesionales, tasas e impuestos que sean necesarios y que por consecuencia también habrán de integrarse, según se apuntó en el cuerpo de esta resolución . Tales cantidades devengarán el interés legal determinado por el artículo 576 de la LEC .

- Asimismo, estimando la renuncia a la acción asimismo ejercitada de inicio por la actora frente al aparejador don Obdulio, debo absolver y ABSUELVO al que fue demandado, sin efectuar pronunciamiento en materia de costas.

La presente resolución no es firme y contra ella podrá interponerse recurso de apelación en plazo de veinte días, presentando escrito ante este Juzgado en el que se expresarán las alegaciones en que se base la impugnación, la voluntad de recurrir y los pronunciamientos que se impugnan.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia formuló recurso de apelación la demandada Promotora ZUARTI SA, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario por las representaciones tanto de los codemandados DON Bruno Y DON Gabino y por la actora la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 19 de Abril de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. María del Pilar Ramírez Balboteo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 14 de Málaga en el seno de los autos de Juicio Ordinario N.º 885 /10, seguidos a instancias de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 frente a la entidad Zuarti SA, en su condición de promotora-constructora, Don Gabino y Don Bruno en su condición de arquitectos e inicialmente tambien contra el aparejador Don Obdulio, estima sustancialmente la demanda sobre reparación de partidas defectuosas y condena al abono de su valor en las partidas que así se interesan, (E, G y Ampliación de demanda que se refiere a las partidas citadas, y la reseñada como X), condenando a la mercantil demandada : a llevar a cabo a su costa la reparación de las deficiencias que se invocan por la actora en su demanda y que en tal sentido, se identifican y acogen, en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, de acuerdo a las propuestas de reparación contenidas en el informe del perito judicial señor Ernesto, que solidariamente serán asumidas por los arquitectos demandados en relación a las partidas H),

P) y V), partidas en las que se ha identificado su responsabilidad y se trata de mera prestación de hacer y asimismo condena a la mercantil demandada al pago de la suma de 20.886, 36 euros que se corresponden con la partida E), y asimismo se condena a la misma y a los arquitectos codemandados con carácter solidario al abono de la partida G) que representa un valor de 7.617, 66 euros, y de la partida reseñada como Y), con un valor de 11.728, 05 euros, partidas todas ellas que se consideran sin el coste de honorarios profesionales, tasas e impuestos que sean necesarios y que por consecuencia también habrán de integrarse, según se apuntó en el cuerpo de esta resolución. Tales cantidades devengarán el interés legal determinado por el artículo 576 de la LEC. En dicha resolución se acuerda asimismo, estimar la renuncia a la acción asimismo ejercitada de inicio por la actora frente al aparejador don Obdulio, absolviéndole de las pretensiones deducidas sin efectuar pronunciamiento en materia de costas.

Frente a esta Sentencia formula recurso de apelación la representación de la entidad promotora en base a los siguientes motivos: I.- Error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta el juzgado la situación concursal de Zuarti SA al tiempo de interponer su demanda la parte actora . Falta de competencia objetiva y de la falta de legitimación pasiva de Zuarti SA. II.- Improcedencia de las acciones estimadas por la juez de instancia . Incongruencia " extra petita " y III .- Inexistencia de los defectos constructivos objeto de condena . Incongruencia " ultra petita ".Al recurso se opone tanto la representación de los arquitectos codemandados como la representación de la Comunidad actora por las alegación que formulan interesando la desestimacion del recurso.

SEGUNDO

Tal y como se ha expuesto en el razonamiento anterior la entidad apelante esgrime como primer motivo de oposición Error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta el juzgado la situación concursal de Zuarti al tiempo de interponer su demanda la parte actora y la falta de competencia objetiva y de legitimación pasiva de Zuarti S.A. por cuanto se afirma que no se ha tenido en cuenta la situación de concurso en que se encontraba Zuarti SA a la fecha de interposición de la demanda, poniendo de manifiesto no solo la declaración de concurso en dicha fecha sino además que los hechos discutidos en esta litis son anteriores a la declaración de concurso y los créditos reclamados nacidos asimismo con anterioridad a dicha declaración, situación concursal que fue alegada en la contestación a la demanda siendo esta cuestión exiguamente valorada en la sentencia que ahora se recurre y que debió haber dado lugar al archivo del procedimiento para en su caso ventilarse la cuestión a través del correspondiente incidente concursal. En la sentencia dictada consta como se aborda la cuestión en el acto de audiencia previa donde se rechazó la falta de competencia objetiva que de manera extemporánea parecía hacer valer la codemandada ZUARTI SA en su escrito de contestación, y asimismo la falta de legitimación pasiva, que por la misma razón de estar la entidad en situación de concurso pretendía esgrimir para conseguir el archivo de la causa frente a la misma incoado, aunque a la fecha de demanda ya había alcanzado convenio y había conseguido salir de tal situación, según expone en su escrito de contestación, excepciones que se rechazaron tal y como consta en la resolución impugnada ante el propio tiempo transcurrido, habiendo estado el procedimiento sin actuación durante largo tiempo debido a circunstancias propias de vacante en la mesa de su negociado. La falta material de actuación en el tiempo impide, no obstante la pendencia del procedimiento, considerar infringido interés de algún tipo, debiendo por ello mantenerse el procedimiento y la legitimación de quien es demandada en este procedimiento sin que se aprecie error de valoración por parte del juzgador en el pronunciamiento impugnado .

Del examen de las actuaciones se desprende los siguientes extremos de interés para resolver la cuestión planteada : 1).- Con fecha 18 de junio del 2009 se dictó auto...

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