AJMer nº 6, 18 de Abril de 2017, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
ECLIES:JMM:2017:56A
Número de Recurso42/2009

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Concurso nº 42/09 (OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L.)

ASUNTO: Requerimiento de alzamiento de anotación preventiva de embargo y de anotación preventiva de prohibición de disponer del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de los de la Audiencia Nacional y posterior a la declaración concursal.

AUTO

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 28.2.2017 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L. se solicitó se requiera de cancelación y alzamiento de medida cautelar patrimonial acordada sobre bienes y derechos de la concursada, consistente en el embargo preventivo y la prohibición de disponer acordada por Auto de 27.10.2014 en D.P. nº 85/14 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de los de la Audiencia Nacional; en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

SEGUNDO

Dado traslado para alegaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por escrito de 23.3.2017 de la Procuradora Sra. González Milara en representación de ESTRUGÓN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. se realizaron las alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

Por escrito de 31.3.2017 del Ministerio Fiscal se realizaron las alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

TERCERO

Por Diligencia de 6.4.2017 quedaron los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

A.- Son antecedentes relevantes para resolver sobre la cuestión litigiosa, que resultan de la documental unida y no son discutidos:

(i) que por Auto de éste Juzgado Mercantil nº 6 de Madrid de fecha 24.3.2009 se declaró el concurso de acreedores de la mercantil OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L.; por Auto de 13.3.2014 se acordó la apertura de la fase de convenio, e inadmitido a trámite el mismo por Auto de 10.6.2014 y abierta la fase de

liquidación, fue apelada dicha inadmisión que resultó confirmada por la Audiencia Provincial, dictándose Auto de 19.5.2016 aprobando el plan de liquidación; resoluciones judiciales todas ellas firmes;

(ii) que por Auto de 27.10.2014 del Juzgado Central de Instrucción º 6 de la Audiencia Nacional, a solicitud de la UNIDAD CENTRAL OPERATIVA DEL DEPARTAMENTO DE DELINCUENCIA ECONÓMICA Y TELEMÁTICA, GRUPO DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, de

17.10.2014, se acordó la práctica de distintas diligencias de aseguramiento patrimonial consistentes en el embargo preventido y la anotación preventiva de prohibición de disponer respecto de la mercantil concursada OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L.;

(iii) que en virtud de los oportunos mandamientos se acordó respecto de la concursada consistentes en el embargo preventido y la anotación preventiva de prohibición de disponer respecto a los inmuebles inscritos a su favor en 17 Registros de la Propiedad;

(iv) que tanto la U.C.O. instante como el Juzgado Central de Instrucción estiman que si bien el embargo y la prohibición la de disponer supone una medida cautelar dirigida al aseguramiento patrimonial, no aparece dirigida a afianzar o fortalecer la eventual responsabilidad civil, sino que la totalidad de los inmuebles sujetos a embargo y a prohibición resultan ser producto del delito de blanqueo de capitales que los convierte en sí mismos en objeto del delito, invocando la causa 4ª del art. 166 Reglamento del Registro Mercantil para así no cuantificar el importe máximo por el que responden los bienes sujetos a prohibición de disponer.

SEGUNDO

De la competencia de la U.C.O. para instar medidas de aseguramiento respecto de bienes y derechos de la concursada.

A.- Bajo su responsabilidad [ art. 538.4 L.E.Civil ] la UNIDAD CENTRAL OPERATIVA del Departamento de Delincuencia Económica de la Guardia Civil solicitó del Juzgado Central de Instrucción la adopción de una única medida cautelar respecto de los bienes inmuebles de la concursada.

B.- Era y es hecho notorio y fácilmente comprobable a través del portal oficial del "REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL" que desde el año 2009 la entidad concursada OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L. tiene intervenidas sus facultades de administración y disposición; y es igualmente hecho notorio y conocido a través de igual portal oficial [-dependiente de los Registradores de España por encargo del Ministerio de Justicia-] que desde el 10.6.2014 la concursada carecía en absoluto de toda facultad de administración y disposición sobre la totalidad de sus bienes y derechos por causa de la apertura de la fase de liquidación; hasta el punto de que los administradores sociales investigados habían sido cesado en sus cargos orgánicos en dicha fecha.

Resulta de ello que el embargo y la prohibición de disponer, como cauce de aseguramiento de los pronunciamientos patrimoniales, no iba dirigida a evitar que la mercantil concursada y sus administradores sociales pudieran realizar actos en perjuicio de una eventual responsabilidad penal o civil derivada de delito [-pues ello era jurídicamente imposible-], sino limitar directamente las facultades de administración y disposición del órgano auxiliar de este Juzgado Mercantil, cual es la administración concursal.

C.- Pero aún más, siendo supletoria la L.E.Civil en materia de medidas cautelares civiles adoptadas en el seno del procedimiento penal, debe significarse que consecuencia de las modificaciones introducidas en aquélla por las Leyes 19/2015 y 42/2015, al igual que es carga procesal del Letrado de la Administración de Justicia el examinar de modo previo a las medidas de aseguramiento y apremio el examinar a través del REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL si la entidad objeto de las mismas está en situación de pre-concurso [art. 5.bis L.Co.] o concurso, tal simple examen previo a la solicitud de medidas cautelares que van a limitar y entorpecer el avance del proceso concursal cuando recaigan sobre mercantiles sujetas a dicho proceso, exige verificar tal situación en cuanto pública y conocida.

No debe olvidarse que si los arts. 551 L.E.Civi, y especialmente el art. 568 L.E.Civil ordena el rechazo de las solicitudes de ejecución provisional o definitiva sobre entidades concursadas, con más razón sería razonable extenderse tal prevención a solicitudes que emanan de organismos públicos sujetos a una actuación reglada.

Ahora bien, en modo alguno, con el alcance señalado en el art. 10.1 L.O.P.J ., puede afirmarse que la U.C.O. carezca de competencia administrativa para instar medidas de aseguramiento o el decomiso de bienes de la concursada como pena accesoria de la responsabilidad penal, aunque las mismas se dirijan contra bienes de una mercantil concursada cuya administración y disposición está [-al tiempo de la solicitud-] atribuida, bajo la inspección del juez del concurso, a un órgano imparcial, profesional y autónomo cual es la administración concursal en fase liquidativa.

TERCERO

Del indebido acceso a los 17 Registros de la Propiedad de los mandamientos de embargo preventivo y anotación preventiva de prohibición de disponer.

A.- De igual modo debe significarse que sea cual fuera la Autoridad judicial o administrativa que adopte medidas cautelares de naturaleza patrimonial sobre bienes y derechos de la concursada, por imperativo del art.

24.4.II L.Co. la anotación o inscripción de la declaración concursal produce el cierre del Registro en cuanto sólo el Juez del concurso podrá ordenar y obtener la anotación o inscripción de hechos o actos de trascendencia real provisionales o definitivos.

B.- De tal cierre y bloqueo del Registro en favor de una única Autoridad habilitada para generar el título inscribible [-consecuencia del principio de universalidad que la declaración de concurso genera en la masa activa de la deudora concursada-] solo aparecen excepcionadas Autoridades administrativas y judiciales señaladas en el art. 55.1 L.Co. para los supuestos temporales allí indicados, entre los que no se encuentra la Autoridad judicial penal por actuaciones instructoras o de enjuiciamiento penal posteriores a la declaración concursal, como ocurre en el presente caso en cuanto iniciadas 5 años después de la declaración de concurso.

C.- Cuando el art. 9.1 º y 6 L.O.P.J . establece la improrrogabilidad de la jurisdicción, entendida como poder del Estado emanado del Pueblo, lo califica como atribución de todos y cada uno de los órdenes jurisdiccionales, en cuanto el conocimiento de los asuntos que se atribuye a cada orden jurisdiccional debe serlo por norma clara y precisa con rango de Ley Orgánica en aras a dotar al sistema de una necesaria seguridad jurídica.

Cierto es que de conformidad con el art. 44 L.O.P.J . la jurisdicción penal es siempre improrrogable y que ningún juez o tribunal podrá plantear cuestión de competencia; pero ello en modo alguno supone que en su deber de calificación registral se deba obviar el control de legalidad y el control de competencia de general extensión a todos los títulos judiciales [ art. 58 y ss R.R.M en relación con su art. 6], por lo que nacido el título que tuvo acceso al Registro de órgano incompetente para adoptar medidas cautelares civiles de aseguramiento de pronunciamiento penal sobre bienes de la concursada, no se alcanza a comprender cómo accedieron a los 17 registros anotaciones de embargo y de prohibición de disponer acordadas no sólo tras la declaración de concurso sino tras la apertura de la fase de liquidación concursal; todo ello de fácil consulta en el acceso gratuito y digital del REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL.

En tal sentido, de modo contundente y extensamente razonado, se posiciona el Ministerio Fiscal.

CUARTO

De la falta de competencia del Juez Central de Instrucción nº 6 de los de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR