SAP Barcelona 140/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2017:5526
Número de Recurso599/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución140/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148068589

Recurso de apelación 599/2015 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 318/2014

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC SA

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Ignasi Fernandez de Senespleda

Parte recurrida: Eleuterio, Juliana

Procurador/a: Pedro Moratal Sendra

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 140/2017

Barcelona, 31 de marzo de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Amelia MATEO MARCO, Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dª Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 599/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2015 en el procedimiento nº 318/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelados Dª Juliana y Eleuterio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Pedro Moratal Sendra en nombre y representación de DOÑA Juliana Y DON Eleuterio contra CATALUNYA BANC, S.A. debo

condenar y condeno a la demandad a abonar a los actores: 1º) A ambos demandantes la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS CON SESENTA Y CUATARO CÉNTIMOS ( 6.390,64€), 2º) Al demandante Sr. Eleuterio, además la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS ( 27.882,27 €)."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA

GARCIA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formularon los actores, Doña Juliana y Don Eleuterio, contra la demandada, CATALUNYA BANC S.A., demanda en la que solicitaban 1.- que se declarase el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda en los términos recogidos en la misma; 2.- que se condenase a la demandante a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a los demandantes, en la suma de 6.390,64 € a ambos demandantes, más los intereses legales de dicha cantidad, y en la de 27.882,27 € al Sr. Eleuterio, más los intereses legales de dicha cantidad; y 3.- que se condenase a la demandada al pago de las costas.

Los demandantes fundamentaron su pretensión en que, tratándose de clientes de la entidad bancaria desde siempre, de perfil conservador, ahorrador y minorista (la Sra. Juliana, sin estudios, trabajó como tejedora y empleada de hogar, y el Sr. Eleuterio, sociólogo), y sin conocimientos ni experiencia en el mercado financiero de tipo alguno, aconsejados por el director de la oficina 0871 Franqueses-Corre Av., que llamó por teléfono a la Sra. Juliana para recomendarle los productos, invirtieron en la compra de obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes por la suma total 141.000 €, en la creencia, según se les informó, de que contrataban un productos seguros y sin riesgo, garantizados y con plena liquidez y disponibilidad del dinero en cualquier momento. Con posterioridad al canje obligatorio acordado por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria los demandantes procedieron a la venta de sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos. Solicitan indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de las obligaciones de la demandada en la comercialización del producto.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

En la contestación a la demanda opuso, en síntesis, lo siguiente: la demandada se limitó a cumplir el mandato de la demandante; no se acredita por la actora el incumplimiento por la demandada de la obligación de información; la demandada, respecto de las órdenes posteriores a 2007, no estaba obligada a realizar test de idoneidad porque no prestó servicio de asesoramiento; inexistencia de daño, porque lo que la actora identifica como daño no es sino una pérdida patrimonial inherente al riesgo del producto; inexistencia de nexo causal, porque el menoscabo, si lo hubo, solo es imputable a los actores que vendieron las acciones canjeadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria al Fondo de Garantía de Depósitos, no siendo responsable la demandada de dicho perjuicio que, en su caso, debía ser atribuido al FGD o al Estado a través de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB; incongruencia de solicitar el interés legal del dinero, por pretender que si se hubiese invertido en otro producto distinto al de autos se habría obtenido una rentabilidad equivalente al interés legal del dinero.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona el 18 de marzo de 2015, estimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Cuantificación del daño, prohibición de enriquecimiento injusto si no se deducen de la indemnización los rendimientos percibidos por la actora en la suma de 32.031,44 €; 2º Ausencia de obligación de asesoramiento financiero por parte de la demandada, no existiendo contrato ni habiéndose pagado precio, siendo así que lo que hubo fue la ejecución de un mandato de compra de obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes, compraventa de títulos valores; 3º Siendo cierto que corresponde a la entidad financiera la carga de probar que se proporcionó información, debe ponerse en relación con las circunstancias del caso, debiendo tenerse en cuenta que la actora poseyó la propiedad de los títulos durante años, durante los cuales cobró los rendimientos generados por la propiedad

de los referidos títulos, estando publicada y registrada por la CNMV la naturaleza jurídica de los títulos y sus condiciones y pudiendo haber sido consultada, no existiendo obligación de realización de test antes de la normativa MIFID, mientras que después, el cliente ya tenía experiencia en la contratación. Solicita la recurrente que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la dificultad probatoria generada por la propia demandante al no cuestionar la adquisición de los títulos durante años, se aplique la presunción iuris tantum de validez del consentimiento prestado; 4º En cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios, no hubo incumplimiento de la demandada en su deber de diligencia e información; la causa de los daños está en la crisis económica, de la que la demandada no fue la causante sino víctima, ni responde la demandada de supuestos de caso fortuito o fuerza mayor; inexistencia de nexo causal entre la actuación de la demandada y el daño, que no es sino consecuencia de una actuación de los actores, la venta al FGD de las acciones canjeadas previamente con carácter obligatorio, o del propio FGD o del Estado; se ha producido también la confirmación del contrato; y 5º Solicita la parte recurrente la no imposición de las costas por entender que en este caso existirían dudas de derecho importantes avaladas por diferentes resoluciones judiciales para casos iguales que hacen que no puedan considerarse infundados los motivos alegados por la parte recurrente.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución del recurso.

No son objeto de controversia y constan documentados en las actuaciones, los siguientes hechos:

  1. En fechas 4/12/03 y 27/11/08, la demandante, Sra. Juliana, junto con su hijo, también demandante, Sr. Eleuterio, suscribieron con la demandada, CATALUNYA BANC S.A. (sucesora de CAIXA CATALUNYA) órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada de la sexta emisión, por importe nominal de 6.000 € y 22.500 €, en total, 28.500 €.

    En fechas 15/12/03, 20/7/07, 9/10/08 y 22/4/09, el demandante, Sr. Eleuterio, suscribió con la demandada, CATALUNYA BANC S.A. (sucesora de CAIXA CATALUNYA) órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada de la sexta, séptima y octava emisión, de importe 12.000 €, 45.000 €, 34.500 € y 15.000 €, respectivamente, en total, 106.500 €.

    El 5/5/10 el actor suscribió con la demandada, CATALUNYA BANC S.A. (sucesora de CAIXA CATALUNYA) orden de compra de participaciones preferentes de la Series A, por importe nominal total de 6.000 €.

    En fecha 5/2/10 suscribieron el actor y la demandada contrato de custodia y administración de valores y el mismo día se calificó al actor por la entidad demandada como cliente " MINORISTA ".

  2. Por resolución de 7/6/13 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, se procedió a imponer a la entidad emisora la recompra obligatoria de las obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes y su canje o conversión en nuevas acciones emitidas por CATALUNYA BANC...

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