AAP Barcelona 107/2017, 31 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución107/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 798/2016-3ª

A U T O NUM. 107/17

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª MARIA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

En Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte actora y demandada por la vía de impugnación y procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 31 DE BARCELONA, dimanante de procedimiento ordinario nº 11/2016 seguidos a instancias de CONTAGAS SA contra KARL DUNGS GMBH AND CO KG.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 31 de Barcelona en autos de Procedimiento ordinario nº 11/2016 promovidos por CONTAGAS SA contra KARL DUNGS GMBH AND CO KG se dictó auto con fecha 11 de abril de 2016 cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: ESTIMAR LA DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN FORMULADA POR SUMISIÓN EXPRESA A LO TRIBUNALES DE STUTTGART.

Y, CON CORRELATIVA ABSTENCIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA INTERNACIONAL, ACUERDO EL SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO DE LOS AUTOS.

Sin especial pronunciamiento en las costas causadas."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y demandada por la vía de impugnación y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 8 de marzo de 2017.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Iltma . Sra. Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora, CONTAGAS S.A., ejercita frente a KARL DUNGS GmbH& Co. KG. (en adelante DUNGS) una acción de declaración de nulidad del contrato de distribución suscrito entre las partes el 13.6.2013 o, alternativamente, de los pactos 10.5 y 12 de dicho contrato, por haber empleado dolo la demandada en su actuar, al hacérselo firmar a la actora o incluyendo tales cláusulas fraudulentamente, escondiendo sus verdaderos propósitos, y provocando con ello error en la actora al suscribirlo; a esta acción acumula otra de reclamación de las indemnizaciones por clientela y por daños y perjuicios, previstas en los arts. 28 y 29 de la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia, aplicable por analogía a la relación desarrollada entre las partes según consolidada jurisprudencia, que cuantifica en 333.052'42€ la primera y en 102.825'19€ la segunda, cantidades a cuyo pago solicita sea condenada la demandada más los intereses legales.

Previamente a contestar la demanda, DUNGS plantea declinatoria por falta de jurisdicción y de competencia de los tribunales españoles, por sumisión expresa de las partes (cláusula 12.5 del contrato) a los tribunales de Stuttgart (Alemania), cláusula de sumisión que resulta válida y eficaz de acuerdo con lo dispuesto en el art.

55 LEC y el art. 25 del Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de sentencias judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento de Bruselas I Bis), en vigor desde el 10.1.2015.

Conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal informó acerca de la competencia objetiva del Juzgado para conocer del pleito; por su parte, la demandante alega: (a) insiste en la nulidad del contrato y en particular de la cláusula 12ª, por vicio en el consentimiento (dolo y error).(b) Es aplicable la DA de la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia que establece la competencia del juzgado del domicilio del agente, siendo nula toda cláusula que diga lo contrario; (c) es aplicable el art. 54.2 LEC, debiendo considerarse nula la cláusula por el desequilibrio que genera; (d) DUNGS tiene sucursal abierta en Barcelona, por lo que, conforme a lo dispuesto en los art.

22.2 LOPJ y 62.1 LEC y la jurisprudencia del TS, serán competentes los juzgados de Barcelona; y (e) invoca la jurisprudencia que destaca el carácter excepcional de la renuncia al fuero.

En fecha 11.4.2016 recayó auto por el que se acordaba estimar la declinatoria de jurisdicción formulada por sumisión expresa a los tribunales de Stuttgart, con correlativa abstención por falta de competencia internacional, y, en consecuencia, el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación: (a) Transgresión de la doctrina contenida en la STS 17.4.2015 en relación al principio de adquisición procesal y prueba del derecho extranjero ( art, 281.2 LEC ), lo que conculca el art. 24 CE dejando a la parte en situación de indefensión; (b) Nulidad de pleno derecho de la cláusula de sumisión expresa conforme al Código Civil Alemán (BGB, arts 142, 123, 124 y 143 ). ; ( c ) Asimismo, reitera los argumentos en los que basó su oposición a la declinatoria planteada en primera instancia, recalcando especialmente que la demandada DUNGS tiene una filial en Barcelona.

A su vez, al oponerse al recurso, DUNGS impugnó el auto respecto al pronunciamiento relativo a las costas, alegando que, en aplicación del principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 LEC, procede condenar a la actora al pago de las costas.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone del mismo material probatorio, al haber sido inadmitida la documental propuesta por ambas partes en esta alzada.

SEGUNDO

Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de

1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una...

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