Sentencia nº 6/2017 de Tribunal Militar Territorial, Galicia (A Coruña), Sección 4ª, 30 de Marzo de 2017

PonenteGONZALO MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Militar Territorial - Galicia (A Coruña), Sección 4ª
ECLIES:TMT:2017:50
Número de Recurso17/2016

SENTENCIA NÚM. 6 /17.

AUDITOR PRESIDENTE DE SALA

Teniente Coronel Auditor

D. Gonzalo Melón Muñoz.

VOCAL TOGADO

Comandante Auditor

D. Fausto Manuel Blanco Álvarez.

VOCAL MILITAR

Comandante de la Guardia Civil

D. Jesús Aneiros Rodriguez

En A Coruña, a 30 de marzo de 2017.

Visto el recurso contencioso disciplinario ordinario nº 4/17/16 interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil

D. Roman, con destino en el Puesto de Sahagún (León), que actúa representado por los Procuradores de los Tribunales de Madrid D. Rodrigo Pascual Peña y D. Ángel francisco Codosero Rodríguez y bajo la dirección Letrada de la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Dª. Sara Isabel Jiménez Alonso, habiendo sido parte la Administración sancionadora, representada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, siendo Vocal Ponente el Teniente Coronel Auditor Don Gonzalo Melón Muñoz, dicta EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna en esta vía jurisdiccional por el recurrente la resolución sancionadora de 4 de julio de 2016, emanada del Capitán Jefe de la Compañía de León, por la que se impone al Sargento D. Roman la sanción de PERDIDA DE UN DÍA DE HABERES con suspensión de funciones como autor de una falta leve contemplada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC), bajo el concepto de "el retraso o negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones o de las normas de régimen interior" . Dicha resolución sancionadora fue confirmada en vía de recurso de alzada por la del General jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil de Castilla y León de fecha 8 de septiembre de 2016, agotando esta última la vía administrativa previa.

El recurrente impugna igualmente la mencionada resolución confirmatoria en su escrito de demanda.

Se solicita la anulación de dichas resoluciones.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, el actor formula demanda en la que considera que con la resolución sancionadora inicial y su confirmatoria, impugnadas en el presente recurso, se ha vulnerado la legalidad, planteando como cuestiones de fondo y motivos impugnatorios los siguientes:

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución . Alega que fue sancionado sin prueba de cargo, no resultando probados los hechos objeto de sanción, que niega, y no considerando desvirtuada dicha presunción constitucional por acervo probatorio alguno incorporando al expediente, no siendo dicha falta de elementos probatorios achacable al recurrente y negándose los hechos imputados.

Vulneración del derecho a la defensa al no haber sido informado de los hechos objeto de acusación adecuadamente impidiéndosele su correcta defensa. La resolución sancionadora hace alusión ahechos que no figuran en el parte inicial y en el escrito de inicio del expediente

Vulneración del principio de legalidad- tipicidad, pues, a decir del recurrente, los hechos narrados no encuentran tipificación legal en el precepto supuestamente infringido, resultando imposible subsumir los hechos imputados en el tipo sancionador al no constar debidamente acreditados en procedimiento instruido los elementos objetivos ni subjetivos del tipo. Aduce igualmente que con las citas de normativa u órdenes del Mando, de la resolución sancionadora no se colma el tipo disciplinario "en blanco" que se le aplica, no cumpliéndose el requisito de reenvio normativo que exige la jurisprudencia.

Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, pues no se justifica ni se individualiza en la resolución sancionadora de forma razonada la cuantía de la sanción impuesta.

TERCERO

En trámite de contestación a la demanda el Abogado del Estado solicita resolución desestimatoria del recurso por no haber existido vulneración de la legalidad con los actos sancionadores impugnados. Se opone a lo alegado por el actor, negando la vulneración aducida del derecho a la presunción de inocencia, pues explica cómo se ha practicado una actividad probatoria legítima, racionalmente valorada, que permitió sancionar al demandante, la observación directa por el mando que sancionó la infracción el día que inspeccionó el cuadrante del Puesto de Sahagún; aduce además la Abogacía del Estado la existencia de prueba documental en el expediente (folios 22 a 24), con la incorporación de la documentación relativa a la cumplimentación de los servicios en el sistema SIGO con testimonio de cada papeleta de servicio donde figura la fecha en que se cumplimentó en SIGO. Se ofreció al recurrente estar presente en la práctica de dicha prueba declinando asistir.

En cuanto a la alegada falta de tipicidad y vulneración del principio de legalidad, se considera el hecho típico, correctamente subsumido en el nº 3 del artículo 9 de la LORDG, resultando suficiente la cita de normativa incumplida Punto 7, Procedimiento nº 43 sobre nombramiento y cumplimentación del servicio en SIGO y el art. 19 de la Orden General 11/2014, por el sancionador que hace la resolución sancionadora a efectos de colmar el tipo en blanco.

Por último, mantiene la Abogacía del Estado, que tampoco ha existido vulneración del principio de proporcionalidad. La sanción está legalmente prevista entre las que pueden imponerse por falta leve y resulta proporcionada a los hechos. No es la sanción más grave imponible al no imponerse en su mayor extensión

CUARTO

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO

Puesto el pleito en trámite de conclusiones sucintas (ninguna de las partes solicitó la celebración de vista), las partes las formulan ratificándose en sus respectivas posiciones, mediante escritos de 13 de febrero de 2017 el actor y de 23 de enero de 2017 la Abogacía del Estado.

Se señala para votación y fallo el día 23 de marzo de 2017 a las 11:00 horas.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente como tales :

  1. - Que el Sargento D. Roman con destino en el Puesto de Sahagún (León) cumplimentó con notorio retraso, los servicios prestados y nombrados por papeleta en el sistema SIGO a partir del día 3 de mayo de 2016, siendo dicha circunstancia observada en persona por el Capitán de su Compañía que inspeccionó el cuadrante del Puesto de Sahagún, en fecha 14 de mayo de 2015, haciéndolo (la cumplimentación de los servicios finalizados en SIGO) con posterioridad a dicha fecha.

  2. - Que en concreto los servicios cumplimentados con retraso en el sistema SIGO fueron los siguientes:

    Servicio nº NUM000 de 03.05.2016, cumplimentado a fecha 15.05.2016.

    Servicio nº NUM001 de 04.05.2016, cumplimentado a fecha 15.05.2016.

    Servicio nº NUM002 de 05.05.2016, cumplimentado a fecha 15.05.2016.

    Servicio nº NUM003 de 06.05.2016, cumplimentado a fecha 20.05.2016.

    Servicio nº NUM004 de 09.05.2016, cumplimentado a fecha 15.05.2016.

    Todos ellos fueron cumplimentados en SIGO transcurridas más de 120 horas desde su finalización (plazo máximo contemplado, en todo caso, por la normativa - Punto 7, Procedimiento nº 43 sobre nombramiento y cumplimentación del servicio en SIGO y el art. 19 de la Orden General 11/2014 -) .

  3. - Por los hechos descritos en los números precedentes el Sargento D. Roman fue sancionado disciplinariamente en los términos expuestos en nuestro antecedente de hecho primero.

    FUNDAMENTOS DE LA CONVICCIÓN

    La Sala ha llegado a la convicción de dar por probados los hechos relatados anteriormente, basándose en el examen de la totalidad del expediente sancionador, a falta de otras pruebas propuestas por las partes (no se solicitó por las mismas el recibimiento del pleito a prueba), no practicándose, en consecuencia, diligencia alguna de tal carácter a su instancia y no aportando aquellas ningún dato, elemento o evidencia que permita desvirtuar los que se recogen como probados en esta sentencia y que coinciden, sustancialmente, con los que refleja la resolución sancionadora, confirmada posteriormente en vía de recurso de alzada ordinario.

    Partiendo de que los hechos declarados probados han contado, con prueba documental en el expediente (folios 22 a 24), con la incorporación de la documentación relativa a la cumplimentación de los servicios en el sistema SIGO con testimonio de cada papeleta de servicio donde figura la fecha en que se cumplimentó en SIGO. Se ofreció al recurrente estar presente en la práctica de dicha prueba declinando asistir.

    Además se cuenta con la observación directa por el mando que sancionó la infracción el día que inspeccionó el cuadrante del Puesto de Sahagún; huelga por ello entrar en más detalles de cómo la Sala ha llegado a la convicción de la certeza de los mismos. Por demás, los citados hechos probados, no han sido desvirtuados por prueba en contrario alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pasará la Sala a examinar la cuestión relativa a la aducida supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que esgrime el demandante como primer motivo impugnatorio.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española no consiste en otra cosa, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (ver STC 45/97, de 11 de marzo, que cita otras muchas), que en la verdad interina o provisional (presunción "iuris tantum", susceptible de prueba en contrario) de que el imputado de una infracción, en este caso falta disciplinaria leve, no ha tenido participación en ella en tanto no se acredite el hecho constitutivo de la misma y la propia circunstancia de su...

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