AAP Barcelona 133/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2017:2301A
Número de Recurso381/2016
ProcedimientoIncidente
Número de Resolución133/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 381/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET

EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL 185/13

INCIDENTE DE OPOSICIÓN

A U T O nº 133/2017

En Barcelona, a 30 de Marzo de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación el INCIDENTE DE OPOSICIÓN abierto en el procedimiento de EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL 185/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramenet por demanda de PL SALVADOR S.A.R.L., representada por el Procurador sr. Fontquerni y asistida por el Letrado sr. Peredo, contra DON Santos, representado por el Procurador sr. Ávila y defendido por el Abogado sr. Campoy, y DON Luis Miguel, incomparecido en la alzada; y que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el coejecutado comparecido contra el Auto dictado en dicha incidencia en fecha 25 de noviembre de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En garantía del cumplimiento de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de préstamo concedido por BANCO SANTANDER, S.A. a INSTALACIONES OCATI, S.L. -póliza otorgada el día 4 de octubre de

2.010 con intervención de fedatario público-, sus administradores DON Santos y DON Luis Miguel prestaron aval en régimen de solidaridad.

Segundo

Ante el incumplimiento del referido contrato, la prestamista instó ante el Juzgado Decano de los de Santa Coloma de Gramenet proceso ejecutivo frente a los fiadores de la deudora, declarada en concurso.

Tercero

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de ese partido al que se repartió la demanda, despachó la ejecución mediante Auto de 31 de mayo de 2.013.

Cuarto

Frente a esta decisión DON Santos promovió incidente de oposición que el Juzgado, mediante Auto de 25 de noviembre de 2.015, desestimó en su integridad.

Quinto

Contra esta resolución DON Santos formuló recurso de apelación al que se opuso la sucesora de la ejecutante, PL SALVADOR S.A.R.L., en el traslado conferido al efecto. Seguidamente las partes del incidente fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Sexto

Recibidas las actuaciones en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 15 de marzo de 2.017.

Séptimo

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Santos CONTRA EL AUTO DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2.015 .

El promotor del incidente de oposición a la ejecución se alza contra la resolución que lo concluye en primera instancia para denunciar:

  1. La falta de legitimación de la sucesora de la ejecutante originaria, PL SALVADOR S.A.R.L., conforme al art. 559.1.2º LECivil .

    Se desestima por dos razones:

    1. - ante todo porque la resolución recurrida no aborda esta cuestión por lo que no puede ser objeto de revisión por la Sala conforme al art. 456.1 LECivil ; en los autos principales - únicamente tenemos a la vista el incidente de oposición- debió recaer la oportuna resolución ordenando la sucesión procesal y, en caso de haberse producido alguna irregularidad causante de indefensión en la tramitación de dicha incidencia, ahí debería de haberse denunciado conforme a los arts. 227.1 y 228 LECivil .

    2. - tal como tuvimos ocasión de resolver en el Rollo 524/14, es cierto que el precepto contenido en el Libro III de la Ley procesal civil regulador de la sucesión, el 540 en su redacción anterior a la reforma por Ley 42/15, de 5 de octubre, únicamente preveía el cambio de acreedor operado en el tiempo que mediaba entre el nacimiento del título -a favor del causante- y la solicitud del despacho -realizada por el sucesor-. Ahora bien, de ahí no cabe extraer la conclusión de que nuestro legislador vetaba el cambio de acreedor en un momento posterior, ello es una vez despachada ejecución y antes de la finalización del procedimiento ejecutivo por cualquiera de las causas previstas por Ley: a.- si se obligara a iniciar un nuevo proceso en base al mismo título, tal como apunta el apelante, podría suceder que tras archivar el originario y alzar las garantías adoptadas en él el rango registral del cesionario quedara pospuesto frustrando la esencia del negocio sustantivo de transmisión del crédito con idénticas garantías de las que disponía el cedente y b.- para evitar esta indeseada consecuencia, que además implica una merma de los principios de tutela judicial efectiva y economía procesal, la jurisprudencia menor (AAP de Granada de 17 de junio de 2003 y AAP de Málaga de 24 de abril de 2003 citados por el Auto de la AP de Pontevedra, Sec. 1ª, de 10 de enero de 2.008 ) recurría a la previsión general contenida en el Libro I LECivil, en concreto en el art. 17 titulado "Sucesión por transmisión del objeto litigioso", inter vivos -en contraposición a la mortis causa regulada en el art. 16 LECivil - durante la litispendencia en este caso del proceso de ejecución.

  2. La vulneración del derecho a la práctica de prueba en la vista a que se refiere el art. 560.IV LECivil e infracción, por inaplicación, de los arts. 1.265, 1.266 y 1.269 CCivil relativos a la anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento.

    El motivo se desestima pues aunque es sabido que el derecho a la proposición y práctica de prueba está íntimamente vinculado al de la tutela judicial efectiva, art. 24.1 y 2 de la Constitución, sin embargo, según reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional, no es un derecho absoluto, es de configuración legal y por tanto su ejercicio debe siempre ajustarse a las normas de procedimiento que lo regulan sin...

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