SAP Barcelona 179/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2017:3518
Número de Recurso798/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución179/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 798/2015 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 603/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m. 179/17

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 603/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de D/Dª. Daniela contra D/Dª. Felipe, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Felipe contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de mayo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Mª Jose Sarrionandia Chacón en nombre y representacion de Dª Daniela, contra D. Felipe, representado por el Procurador Anna Piferrer Cabiscol, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la suma de 145.722'49 euros más los intereses legales de la referida cantidad desde la reclamación judicial, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución, más los intereses, recargos y sanciones que generen las deudas tributarias de la actora a que se refiere la demanda. Todo ello, con expresa imposición al demandado de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, Daniela, se dirige contra Felipe en ejercicio de una acción por enriquecimiento injusto, solicitando se dicte sentencia por la que se le condene al pago de la suma de 145.722'49€, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Alega para fundar tal pretensión que en fecha 18.7.2007 los hoy litigantes, entonces matrimonio, suscribieron una línea de crédito garantizada con una hipoteca sobre una vivienda de la que eran propietarios por mitad y en proindiviso ambos cónyuges, adquirida en 1996 y entonces libre de cargas, y que el importe dispuesto de dicho crédito fue aplicado a la adquisición de un local por parte del demandado, único titular del mismo, para el desarrollo de su actividad profesional, así como a necesidades de financiación de ésta; relata que años después, por las dificultades económicas que atravesó el Sr. Felipe, no pudieron pagar el crédito hipotecario, por lo que acordaron con la entidad crediticia la dación en pago de la vivienda para saldar la deuda pendiente, lo que se articuló en escritura pública de 22.11.2010, negocio que generó impuestos de plusvalía y de IRPF a cargo de la demandante; en último término, señala que los litigantes están en la actualidad divorciados, conforme a sentencia dictada en divorcio contencioso de 19.6.2012 . Sostiene la demandante que los hechos relatados han ocasionado un enriquecimiento injusto en favor del demandado, ya que la actora se ha empobrecido, con la pérdida de la mitad indivisa de la vivienda de la que era propietaria, mientras que el demandado mantiene la propiedad en exclusiva del local adquirido con el importe del crédito, lo que supone un correlativo enriquecimiento sin justa causa que lo ampare, enriquecimiento que la actora cuantifica en la suma reclamada y que incluye los conceptos de daño emergente y lucro cesante.

El demandado se opone a tal pretensión alegando, como cuestión previa la preclusión del art. 400.2 LEC, al entender que esta cuestión debería haber sido planteada y resuelta en el juicio de divorcio contencioso precedente, y respecto al fondo: (a) La inexistencia de vicio en el consentimiento y la plena validez de los negocios jurídicos celebrados, y (b) Confusión de patrimonios.

Excluida la preclusión por Auto dictado en fecha 22.1.2015 por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial, que revocaba el auto dictado en primera instancia en fecha 18.2.2014, y seguido el procedimiento por sus trámites, recayó sentencia por la que se estima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna, cuestionando la concurrencia del enriquecimiento injusto apreciado por la sentencia, alegando, en esencia, que no ha existido un enriquecimiento del ahora apelante, sino una situación de pérdida para ambas partes, ya que el sr, Felipe perdió también la titularidad del local adquirido para llevar a cabo su labor profesional.

En definitiva, el debate en esta instancia queda fijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia, al haber sido inadmitida, por extemporánea, la documental propuesta en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Para la resolución del presente pleito es preciso partir de los siguientes hechos que han resultado incontrovertidos o suficientemente acreditados:

(a) Felipe y Daniela contrajeron matrimonio en Alella el día 1.6.1990. Matrimonio que se regía por el régimen económico de separación de bienes.

(b)Mediante escritura pública de compraventa fecha 25.7.1996 ambos adquirieron, a iguales partes indivisas, una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización ¿ DIRECCION000 ¿ del término municipal de Dosrius.

(c)En fecha 18.7.2007 ambos suscribieron como prestatarios con la entidad Bankinter una Línea de Crédito con garantía hipotecaria, sobre la referida finca, con un límite de disposición de 320.000¿. De la misma escritura resulta que la primera disposición alcanzó dicha suma y, asimismo, consta que la hipoteca que pesaba en aquél momento sobre la finca estaba cancelada administrativamente, pendiente de cancelación registral, por lo que la finca en dicho momento estaba libre de cargas. A efectos procesales la finca hipotecada quedó tasada en 478.187'77€. El capital dispuesto se destinó, en parte, a la adquisición de un local y a la financiación de las actividades profesionales del Sr. Felipe

(d)En fecha 24.7.2007 Felipe adquirió...

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