STSJ Comunidad Valenciana 183/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteANA MARIA PEREZ TORTOLA
ECLIES:TSJCV:2017:6378
Número de Recurso248/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución183/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000248/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0002842

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA Nº 183/2017

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

Dª ANA MARIA PÉREZ TÓRTOLA

En VALENCIA, a 30 de marzo de 2017

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 248/2014 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Dolores, representada por el Procurador D. Víctor Pérez Mateo de Ros y defendida por el Letrado D. Manuel Mata Gómez; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat; y como codemandados Q.B.E. INSURANCE, representada por la Procuradora Dña. Begoña Camps y dirigida por el Letrado D. Ramiro Nieto Santiago; y la entidad ZURICH, representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y defendida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés; recurso interpuesto contra la resolución de 20/enero/2014, del Conseller de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad sanitaria formulada el 29/diciembre/2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 20/enero/2014, del Conseller de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad sanitaria formulada el 29/diciembre/2009.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto la demandante solicita una indemnización de 300.000 €, más intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero pasado, en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA PÉREZ TÓRTOLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la resolución de 20/enero/2014, del Conseller de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad sanitaria formulada el 29/diciembre/2009.

SEGUNDO

Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:

A)"Hechos":

Con fecha 29/diciembre/2009, la demandante formuló reclamación por los daños que sufre como consecuencia del contagio de VHC que sucedió en el hospital "La Fe" de Valencia que se le detectó en fase aguda, con ocasión de un trasplante (de cadáver) de riñón en 2005. La reclamante no tenía síntomas de padecer dicha enfermedad con carácter previo a su ingreso hospitalario. El contagio condujo a la necesidad de que se le retirase la medicación inmunosupresora (imprescindible para que el trasplante fuera exitoso), ocasionando agravamiento de su estado de salud y derivando en el rechazo del riñón trasplantado. En octubre de 2009 se le comunicó su explosión en las listas de espera de los trasplantes de riñón, estando "condenada" toda su vida a necesitar tratamiento de hemodiálisis dos días a la semana.

En la demanda se especifica que tenían 36 años de edad, en el momento de la misma, madre de una hija menor.

Detalla la secuencia de hechos en los términos siguientes:

- el 10/marzo/2005 se le practica el trasplante de riñón;

- en junio de ese mismo año es diagnosticada de hepatitis aguda virus C con ascenso enzimas y presencia de carga viral >99999 UL/ml, Log, carga vírica 7,69 LgC/ml y anticuerpos anti VHC.

-- Ante la serología negativa (antiVHC) se analiza una muestra de la seroteca de enero de 2005 con resultado VHC

La conclusión es que se trata de una lesión grave (contagio de VHC +), no producido por fuerza mayor, consecuencia del mal funcionamiento de la Administración sanitaria, en este caso de la Conselleria de sanidad de la Generalitat Valenciana de la que depende el hospital "La Fe", al que acudía Dña. Dolores en su condición de usuaria.

Reclama la cantidad de 300.000 €.

En relación con los informes que obran en el expediente administrativo, alega:

- En referencia al informe de inspección: en el mismo se dice que a la paciente se le constata la enfermedad en la analítica practicada el día 06/mayo/2005, habiéndose trasplantado el día 10/marzo/2005. Es decir, en el periodo que el propio médico inspector indica como de incubación -que para la Hepatitis C en aguda es de 4 a 12 semanas; que aun así dice que lo o más probable es que contagio hubiera sido nosocomial, aunque en el mismo se dice que lo más correcto sería hablar de infección peritrasplante "pudiendo incluso haber sido debido a la propia HEMODIÁLISIS que fue administrada en el Hospital General... ". Se cuestiona el razonamiento del médico inspector cuando plantea como posibilidad de contagio el tiempo de la hemodiálisis dado que la hepatitis, consta en todos los informes, fue diagnosticada en aguda.

- En cuanto al informe de la aseguradora respecto al periodo de contagio, resalta que en el mismo se establece el periodo de incubación de 6 a 12 semanas; que a la Sra. Dolores se le confirmó la presencia de la carga vírica VHC tres meses después del trasplante -cuando en realidad, se precisa, fue algo menor según consta en la historia clínica-; pero que el periodo de incubación coincide con el ingreso hospitalario por el trasplante de riñón.

- A partir del informe de Nefrología del Hospital General también cabe colegir que el contagio se produjo en el momento del ingreso hospitalario para el trasplante renal.

Por todo ello entiende que está acreditado que la presencia de la enfermedad en fase aguda perfectamente acota el periodo de contagio al de ingreso en el hospital: la paciente se infectó con el virus de la hepatitis C durante su ingreso hospitalario de marzo de 2005 como consecuencia de su sometimiento a trasplante renal, siendo precisamente la estancia hospitalaria el único factor de riesgo que tenía la reclamante de contraer VHC.

Se añade que la reclamante presenta una mala adaptación psicológica al tratamiento con recurrentes crisis de ansiedad.

De los fundamentos de derecho, tras reseñar los presupuestos de la acción que ejercita, se resalta las alegaciones en torno a la posible prescripción y se dice que el daño efectivo se produce con la determinación completa de las secuelas y el conocimiento por la paciente en octubre de 2009 se produce cuando es excluida de las listas de espera para ser candidata a un trasplante de riñón por lo que la acción se entabla en legal forma. Por tanto no cabe apreciar prescripción.

TERCERO

Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida por los argumentos que cada codemandada expone en sus respectivos escrito de contestación:

l. La Abogada de la Generalitat Valenciana se remite en primer término a la propia resolución recurrida, que desestima la reclamación por extemporánea y subsidiariamente por el fondo:

- En cuanto a la prescripción:

Se señala que la infección por VHC por peritrasplante se detectó en junio de 2005 (el trasplante se le realiza en el hospital en marzo de 2005) y quedó resuelta la infección por curación y dada de alta en abril de 2006 (folios 426 y 427); también se deduce del informe de la Dra. Bibiana (folio 762) y de los informes del médico inspector (folio 803 y siguientes) y de Don Pelayo (folio 749 y siguientes). De hecho está incluida desde agosto de 2006 en la lista de espera para trasplantes. Por tanto, desde aquella fecha está en condiciones de reclamar lo que a su derecho convenía; en todo caso también estaba en condiciones de reclamar desde la extirpación del injerto, el 24/noviembre/2005. Habiéndose presentado la reclamación el 29/diciembre/2009, 3 años después de que fuera dada de alta por curación de la infección por VHC y más de cuatro años después de haber sufrido la extirpación del injerto por su rechazo, la acción estaría prescrita.

En cuanto al fondo se arguye que no cabe fundar la responsabilidad en la presunción de que se produjo su contagio precisamente durante la intervención del trasplante; no existe evidencia de actuación negligente o contraria a la Lex artis remitiéndose a los informes obrantes en el expediente administrativo. Asimismo se considera que no está acreditado que fuera la infección de VHC el motivo del rechazo al trasplante, se recuerda que la demandante se encuentra lista de espera desde septiembre de 2006 y, por consiguiente, sólo estuvo excluida de la lista temporalmente.

Finalmente se cuestiona la cantidad reclamada por la actora, subrayando, entre otros aspectos, que la paciente está curada desde abril de 2006 y que no está excluida de la lista de candidatos a trasplante.

  1. Por parte de QBE INSURANCE (EUROPE) ..., se suscribe lo expuesto en la orden desestimatoria de la reclamación así como en el dictamen del Consell Jurídic Consultiu y las manifestaciones de la contestación a la demanda. En cuanto al fondo se remite básicamente al informe de la inspección médica (folio 803 y siguientes) y se sostiene la corrección de la actuación médica, desconociéndose la causalidad de la infracción y cuestionándose la cuantía de lo reclamado.

  2. En la...

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