SAP Cáceres 180/2017, 29 de Marzo de 2017

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2017:846
Número de Recurso214/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00180/2017

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

AMD

N.I.G. 10067 41 1 2015 0003712

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2017

Juzgado de procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000528 /2015

Recurrente: Sixto

Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado: LADISLAO MARTIN ACOSTA

Recurrido: Celestina

Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ

Abogado: MARIA JOSEFA DE JORGE LUIS

S E N T E N C I A NÚM. 180/17

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 214/17 =

Autos núm. 528 /15 (Modificación de Medidas) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000 =

===============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Contenciosa núm. 528/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000, siendo parte apelante el demandante DON Sixto, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los tribunales Sra. Mateos Hernández, viniendo defendido por el Letrado Sr. Martín Acosta; y siendo parte apelada la demandada, DOÑA Celestina, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los tribunales Sr. Navarro Hernández y con la defensa del Letrado Sra. De Jorge Luis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000, en los Autos núm. 528/15, se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Dª Ana María Mateos Hernández, en nombre y representación de D. Sixto contra Dª Celestina, y en su consecuencia se acuerda la SUPRESIÓN de la pensión de alimentos reconocida con cargo al progenitor paterno y a favor de D. Dimas en cuantía de 150,00 € en sentencia de divorcio de fecha 20 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento seguido ante este Juzgado bajo el número 130/2007, ACORDANDO MANTENER la medida que rige respecto del hijo D. Isidoro relativa a la pensión de alimentos a su favor en cuantía de 150,00 € en los mismos términos recogidos en anterior sentencia de divorcio de fecha 20 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento seguido ante este Juzgado bajo el número 130/2007.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, por la representación de D. Sixto, demanda de juicio de modificación de medidas, en la que interesaba la extinción de la pensión de alimentos para sus hijos Dimas y Isidoro, acordada en previo proceso matrimonial; y se dictó sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda, suprimiendo la pensión del hijo Isidoro y acordando mantener la pensión del otro hijo D. Isidoro, en cuantía de 150 €.

Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, infracción de los arts. 146, 147, 148 y 152.2 y 3 del Cc y error en la valoración de la prueba, por cuanto de lo actuado se deduce que se dan los presupuestos para extinguir la pensión del hijo Isidoro, por cuanto consta que los ingresos del obligado prestarla ascienden a 354,83 € al mes, en concepto de pensión de incapacidad permanente total que percibe de la Seguridad Social, con retención de 180 € por pensiones de alimentos y además no se ha tenido en

cuenta que el padre ha constituido una nueva familia, con una hija de 15 años, con las cargas inherentes para atenderla y, por último, tampoco se ha tenido en cuenta que el hijo Isidoro, aunque estudia en Salamanca, percibe una beca de 2000 € del Ministerio de Educación y trabaja de forma retribuida en un bar de Salamanca.

Por la apelada se interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones...

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