SAP Granada 111/2017, 24 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2017:941
Número de Recurso466/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2017
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 466/16 AUTOS Nº 1127/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 111/2017

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 466/16 - los autos de J. Ordinario nº 1127/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Ariadna,contra D. Bartolomé .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22-04-2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Africa Valenzuela Pérez en nombre y representación de DÑA. Ariadna debo condenar y condeno a D. Bartolomé a abonar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (47.335 €) más intereses legales desde la interposición el día 11 de septiembre de 2015, así como al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que la parte demandada se alza contra la sentencia que estimó la demanda de reclamación por la mitad de la cantidad cuya recepción se le atribuye en demanda, en concepto de préstamo concedido por el matrimonio formado entonces por la actora junto con D. Bartolomé, hijo del demandado, y representado por el nominal de cheque de fecha 4 de mayo de 2006, librado a su favor, según justificante bancario aportado como doc. nº 2 de la demanda. La sentencia apelada considera acreditada la realidad del contrato de préstamo, no solo en atención a la expedición del mencionado cheque nominativo, sino, además, por su entrega por parte del demandado para pago del precio de la compraventa de vivienda en construcción adquirida por él, en igual fecha de 4 de mayo de 2006, según copia de la escritura pública que se adjuntó como doc. nº 4 de la demanda; así como por el hecho, tenido por acreditado en anterior sentencia de esta misma Sala de 26 de julio de 2013, en apelación de la dictada en incidente de formación de inventario, seguido en procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial del matrimonio formado por los citados cónyuges, consistente en el reconocimiento por el Sr. Bartolomé acerca de la entrega de la misma suma de 94.670 euros a su padre, "para usos propios"

. Por su parte, el apelante, bajo los motivos de infracción de las reglas sobre carga de la prueba y error en su valoración, mantiene como causa de la entrega de metálico la contraprestación por el citado matrimonio por los servicios prestados en el desarrollo del contrato de arrendamiento de obra, para la realización de ciertas mejoras en el curso de las obras de edificación de la vivienda de aquéllos que se desarrollaban conforme al proyecto visado en fecha 9 de enero de 2003, según se recoge en el informe técnico que se aporta junto con la contestación a la demanda.

Queda, por tanto, reducida la materia objeto de controversia en la presente alzada a la discusión sobre la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, respecto de lo cual, una vez más tenemos que atenernos al repetido criterio que, como recoge la sentencia de esta misma Sala de 3 de mayo de 2013, "...cómo tiene dicho esta Sala en sentencias de 10 de Marzo y 21 de Abril de 2.006, 21 de septiembre de 2.007 y 1 de febrero de 2.008, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981, 23 de Septiembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR