SAP Sevilla 77/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteFEDERICO JIMENEZ BALLESTER
ECLIES:APSE:2017:1454
Número de Recurso3472/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

or16-3472

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 355/2014

Juzgado: de Primera Instancia número 22 de Sevilla

Rollo de Apelación: 3472/2016-B-D

SENTENCIA Nº 77/17

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 16 de marzo de 2017.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 355/2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador don Francisco de Paula Ruiz Crespo, en nombre y representación de don Juan Carlos, y el Procurador don Jesús Hebrero Cuevas, en nombre y representación de don Conrado, don Jesús, don Severiano, don Alberto, don Epifanio, don Luciano, don Jose Ignacio

, doña Inmaculada y doña Yolanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 27 de enero de 2016, siendo parte apelada la Comunidad de propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Sevilla (en adelante CCPP), representada por el Procurador don José María Romero Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia contiene el siguiente

FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. JOSÉ MARÍA ROMERO DÍAZ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, NÚMERO NUM000, DE SEVILLA, contra D. Juan Carlos, D. Conrado, D. Jesús, D. Severiano, D. Alberto, D. Epifanio, D. Luciano, D. Jose Ignacio y DÑA. Inmaculada y DÑA. Yolanda, debo CONDENAR y CONDENO a los referidos codemandados a demoler, a su costa, los trasteros realizados de forma inconsetida en las plazas de garaje de su titularidad, plazas números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, sitas en el edificio sobre el que está constituida la Comunidad demandante.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpusieron sendos recursos de apelación contra ella, los cuales se prepararon e interpusieron por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado de los mismos a la otra parte que presentó escritos de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose fecha para la votación deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO

Ejercitó la CCPP, hoy apelada, la acción prevista en el artículo 7.1 de la de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, de 21 de julio (en adelante LPH), en la redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, para la demolición de los trasteros ejecutados por propietarios de plazas de garaje de su titularidad en dichas plazas. La sentencia impugnada estimó íntegramente la demanda formulada y en síntesis argumenta dicha resolución en que la construcción llevada a cabo por los demandados ha causado un notable perjuicio a los demás propietarios del edificio, que no podrán llevar a cabo en sus pisos o locales obras distintas a las reparación o conservación que exija el estricto mantenimiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad del inmueble. Es decir, se les ha privado de hacer uso del derecho que prevén los artículos 7.1 y 8 de la LPH en sus propios inmuebles, pues no podrá efectuar obras de modificación, sino de estricto mantenimiento. De igual forma, ello constituirá un notable obstáculo a la posibilidad de vender sus viviendas a terceras personas, puesto que al haber quedado el edificio asimilado a fuera de ordenación, con las limitaciones inherentes a tal pronunciamiento, la expectativas de encontrar un comprador para transmitirle el dominio sobre cualquier bien privativo inserto en la edificación son ciertamente reducidas, lo que determina que la edificación de trasteros en las plazas de garaje controvertidas no pueda llevarse a cabo sin que se obtenga el consentimiento de la Comunidad de Propietarios .

Entiende asimismo que la erección de los trasteros son actos modificativos que conculcan las previsiones estatutarias aplicables a esta cuestión.; que el derecho de disfrute de cada propietario dentro de su espacio privativo, inherente al dominio, aunque la regla general sea la posibilidad de todo uso, ha de ser "adecuado a la naturaleza del objeto", con las limitaciones que imponga la descripción del título constitutivo y las relaciones de vecindad (normalidad, salubridad, no peligrosidad, etc., art. 7 LPH ), circunstancias que no concurren en el caso, pues además de las molestias o perturbaciones que la edificación de una estructura de obra en plazas diáfanas de garaje pudiera ocasionar a los restantes usuarios de los garajes, es claro que resulta contrario al destino y a la propia naturaleza de tales dependencias previstas como garaje, y a su descripción contenida en el título constitutivo, el almacenamiento de bienes muebles de los propietarios en una edificación construida sobre dicho espacio y, finalmente, que los codemandados se apropian para sí, esto es, para darle un aprovechamiento exclusivo, de elementos comunes, como son la pared del garaje y, en la mayor parte de los casos, el techo del mismo, que, en la parte por la nueva edificación delimitada, quedan bajo su exclusiva posesión o detentación.

La meritada sentencia, terminó afirmando la inexistencia de consentimiento expreso o tácito de la CCPP para la edificación de los trasteros.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 LPH "el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad", por su parte el artículo 12 LPH, redacción vigente de aplicación a los hechos enjuiciados, establecía que "la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido...

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