SAP Girona 93/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2017:836
Número de Recurso33/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución93/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 33-2017

PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 132-2016

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 93/2017

En Girona, a 27 de febrero de 2017.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11-10-2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona, en el Procedimiento por Delito Leve nº 132-2016, seguido por un presunto delito leve de usurpación del art. 245.2 CP, habiendo sido parte apelante la entidad "BANKIA, SA" y el Ministerio Fiscal y parte apelada Dñª. Milagros .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Absuelvo a Milagros del delito leve por el que ha sido acusado, declarándode de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la entidad "BANKIA, SA" con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo; recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal y al que se ha opuesto Dñª. Milagros por las razones que son de ver en autos.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.

SEGUNDO

Se alza la representación procesal de la entidad "BANKIA, SA" frente a la resolución de la instancia sobre la base de varios motivos como son el error en la valoración de la prueba que acredita el delito de usurpación enjuiciado y la indebida inaplicación del art. 245.2 CP ; razón por la que solicita que en esta alzada se revoque la sentencia de la instancia y que se condene a la denunciada Dñª. Milagros conforme a lo peticionado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular en el acto del juicio.

TERCERO

No pueden acogerse en esta alzada las pretensiones deducidas por la entidad "BANKIA, SA" en su escrito impugnatorio, lo que conlleva la desestimación del recurso formalizado, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:

A.- En primer lugar la parte recurrente considera que en el plenario se ha rendido prueba suficiente sobre los elementos del tipo del delito de usurpación enjuiciado, lo que determinaría que la acusada debieran de ser condenada como autora del mismo.

No podemos sino traer a colación la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre, y continuada hasta la actualidad ininterrumpidamente, doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

En el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.

Como consecuencia de tal doctrina, aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo".

Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24.2 de la Constitución Española, garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la...

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