SAP Santa Cruz de Tenerife 55/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
ECLIES:APTF:2017:943
Número de Recurso112/2017
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución55/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

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Fax: 922 95 90 93

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Sección: EC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000112/2017

NIG: 3800643220120025918

Resolución:Sentencia 000055/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000397/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Piedad

Denunciante Eladio

Denunciante Valentina

Denunciante Aurelia

Denunciante Rollo 27/17

Apelante Marino Juan Manuel Rochina Mendias Gabriela Dominguez Gonzalez

Perjudicado Aurelia

Perjudicado Piedad

Perjudicado Valentina

Perjudicado Eladio

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Presidente)

D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrada-Ponente)

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ (Magistrada)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de febrero de 2017

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACIÓN SENTENCIA DELITO número 112/2017 de la causa número 397/2015, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/ s D./Dña Marino representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales Sra. DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y defendido/s por el/los Letrados/s Sr. ROCHINA MENDIAS y como apelado el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez de Instancia, con fecha 2 de noviembre de 2016, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno al Marino como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del art. 237, 238.2 º y 241.1 y 2 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado a Piedad y Aurelia en 550 euros en efectivo así como en el valor que se determine en ejecución de sentencia por : una consola PS3, un ordenador portátil, una cartera, una tarjeta bancaria, una cámara de fotos, un reproductor MP4, una cámara de video GoPro y los correspondientes cargadores de estos equipos (a excepción del mando de la PS3 y su conector) con el interés anual del art.576 LEC .

Abónese el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa.

SEGUNDO

En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

Se considera probado y así se declara que entre las 12:00 y las 18:00 del día 06 de diciembre de 2.012, el acusado, Marino, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.975 en Santa Cruz de Tenerife, con DNI número NUM001, sin antecedentes penales, con la intención de obtener un beneficio ilícito, tras fracturar la puerta principal de la vivienda número NUM002 del DIRECCION000, bloque NUM003, sito en CALLE000 de la localidad de Costa del Silencio, Arona, Tenerife, el cual constituía vivienda de Piedad y Aurelia, entró en la misma y se llevó de su interior una consola PS3, un ordenador portátil, una tablet, una cartera, una tarjeta bancaria, 550 euros en efectivo, una cámara de fotos, un reproductor MP4, una cámara de video GoPro y los correspondientes cargadores de estos equipos.

La Guardia Civil recuperó en la vivienda del acusado la tablet con su funda y cargador, así como el mando de la PS3 y su conector. Como consecuencia de estos hechos la puerta principal de la vivienda, propiedad de Pablo Jesús, sufrió desperfectos no tasados, así como un teléfono móvil que se encontraba en la vivienda propiedad de sus ocupantes. En el momento de su detención el acusado portaba 198 euros.

TERCERO

Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.

CUARTO

Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones de D. Marino

, dándose traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó su desestimación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, siendo recibidas el 8 de febrero de 2017 y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día 23 de febrero de 2017 para deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso planteado pretender la revocación de la sentencia condenatoria dictada respecto de su representado alegando, nulidad de la entrada y registro practicada, error en la valoración de la prueba ( aunque la parte lo denomine error en la calificación jurídica), error en la cuantificación de la imposición de la pena ( esto es, infracción de precepto legal)

Respecto de la primera causa de impugnación y como correctamente se analiza en la sentencia de instancia, en la entrada y registro del domicilio practicada, voluntariamente consentida por el ahora apelante, se cumplen los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente. Así, según las SSTS. 1803/2002 de 4 de noviembre y 261/2006 de 14 de marzo, son los siguientes:

  1. Otorgado por persona capaz; esto es mayor de edad ( Sentencia de 9 de noviembre de 1994 ), y sin restricción alguna en su capacidad de obrar. En supuestos de minusvalía psíquica aparente, esté o no declarada judicialmente, no puede considerarse válidamente prestado el consentimiento, todo ello en base al art. 25 del Código Penal

    : "a los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma".

  2. Otorgado consciente y libremente. Lo cual requiere: a#) que no esté invalidado por error, violencia o intimidación de cualquier clase; b#) que no se condicione a circunstancia alguna periférica, como promesas de cualquier actuación policial, del signo que sean; c#) que si el que va a conceder el consentimiento se encuentra detenido, no puede válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia de Letrado, lo que así se hará constar por diligencia policial. "El consentimiento a la realización de la diligencia, uno de los supuestos que permiten la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, requiere que ha de ser prestado ante un letrado que le asista y ello porque esa manifestación de carácter personal que realiza el detenido puede afectar, indudablemente, a su derecho a la inviolabilidad del domicilio también a su derecho de defensa, a la articulación de su defensa en el proceso penal, para lo que ha de estar asesorado sobre el contenido y alcance del acto de naturaleza procesal que realiza" ( STS 2 de diciembre de 1998 ). Por tanto si el titular está detenido su consentimiento no será válido de carecer al concederlo de asistencia letrada ( SSTC. 196/87, 252/94, SSTS. 2.7.93, 20.11 . 967, 23.1.98, 14.3.2000, 12.11.2000, 3.4.2001 ).

  3. Puede prestarse oralmente o por escrito, pero siempre se reflejará documentalmente para...

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