AAP La Rioja 46/2017, 24 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2017:411A
Número de Recurso71/2017
ProcedimientoAbstención / Recusación Jueces
Número de Resolución46/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00046/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: VMP

Modelo: N90750 AUTO ESTIMANDO RECUSACION

N.I.G: 26089 37 2 2017 0100049

Rollo: IAB INCIDENCIA DE ABSTENCION 0000071 /2017

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N. NUM000 de DIRECCION000

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000119 /2017

Acusación: Salome, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE,

Abogado/a: OLGA RUIZ MADRONA,

Contra: Bartolomé

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 46

Ilmo.Sr.

PRESIDENTE

D.ALFONSO SANTISTIBAN RUIZ

Ilmo. Sr/as Magistrados

Dª MARIA PUY ARAMENDIA OJER

D.FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veinticuatro de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000, ha comunicado a esta Audiencia Provincial la concurrencia de causa de abstención en relación con las Diligencias Previas nº 119/2017, seguido en dicho Juzgado, incoadas en virtud de denuncia interpuesta por doña Salome frente a don Bartolomé, fundamentando como causa de abstención para conocer de dicho procedimiento la estrecha amistad con las partes denunciante y denunciada.

SEGUNDO

Recibida en esta Audiencia Provincial la precedente causa de abstención, se formó el correspondiente Rollo, nombrándose ponente para su resolución a la Magistrado doña MARIA PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como razona el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de Diciembre de 2008 : " SEGUNDO.-La recusación, al igual que la abstención, es un instrumento procesal a través del cual el ordenamiento jurídico procesal trata de garantizar la imparcialidad judicial, una de las características básicas de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho; la imparcialidad, además, se configura como un derecho fundamental; la abstención y recusación es el remedio arbitrado legalmente para apartar del conocimiento del proceso a aquellos Jueces y Magistrados que, por tener una especial relación con las partes o con el objeto del proceso, su imparcialidad haya quedado cuestionada (SSTC 138/1991, de 20 junio y 7/1997, de 14 enero) y se pretende salvaguardar el derecho a un proceso con todas las garantías en el sentido de que éste se desarrolle ante un Juez imparcial (SSTC 113/1987, de 3 julio; 145/1988, de 12 julio; 55/1990, de 28 marzo; 239/1992, de 14 diciembre 534 ; 320/1993, de 8 noviembre; 206/1994, de 11 junio; 64/1997, de 7 abril ), derivado de la exigencia de que los órganos jurisdiccionales actúen únicamente sometidos al imperio de la ley, como nota característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales, erigiéndose en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho ( ATC 26/2007, de 14 de febrero ), si bien algunas resoluciones del Tribunal Constitucional sostienen que la falta de imparcialidad del juzgador debe encuadrarse dentro del derecho al Juez predeterminado por la Ley ( SSTC 47/1982, de 12 julio ; 47/1983, de 31 mayo ; 101/1984, de 8 noviembre ; 44/1985, de 13 noviembre ; 97/1987, de 10 junio ; ATC 799/1985, de 13 noviembre). Dos son las vertientes, que el TEDH y TC han apreciado de la imparcialidad judicial; subjetiva referida a la convicción personal de un Juez determinado respecto al caso concreto y las partes y objetiva que incide sobre las garantías suficientes que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al objeto mismo del proceso (SSTC 145/1988, de 12 junio; 137/1994, de 9 mayo; 47/1998, de 2 marzo; 69/2001, de 17 marzo; 38/2003, de 27 de febrero; SSTEDH de 17 enero 1970, caso Delcourt ; de 1 octubre 1982, caso Piersack ; de 24 octubre 1984, caso De Cubber ; de 24 mayo 1989, caso Hauschildt ; de 22 junio 1989, caso Langborger ; de 16 septiembre 1999, caso Buscemi ). Y como dice el auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 3ª, de 31 de mayo de 2007 :"Por tanto, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un concreto asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos...

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