AAP Barcelona 35/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteMARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
ECLIES:APB:2017:6841A
Número de Recurso1115/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución35/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Asunto: Rollo nº 1115/2016-E

Tipo de recurso/Ponente: APELACIÓN CIVIL/MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Dimana de autos de: EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 4116/2015

Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 13 BARCELONA

Parte/s apelante/s: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Parte/s apelada/s: Ernesto

A U T O Nº 35/2017

Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Barcelona, nueve de febrero de dos mil dicisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 1115/2016, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte actora BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Auto definitivo que dictó con fecha 5 de septiembre de 2016 el Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona en los autos de Ejecución Hipotecaria núm. 4116/2015, seguidos a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra D. Ernesto .

SEGUNDO

Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", se elevaron los autos a esta Audiencia, correspondiendo por reparto a esta Sección.

TERCERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así:

"Que debo suspender y suspendo por prejudicialidad penal el curso de las presentes actuaciones (Procedimiento hipotecario 4116/15) en el estado en que se hallen, hasta que se acredite que las actuaciones penales seguidas como Diligencias Previas 2848/2014-A ante el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona han terminado o que se encuentran paralizadas por motivo que haya impedido su normal continuación.

Requiérase al Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona para que comunique a este Juzgado a la mayor brevedad posible la resolución firme que recaiga en dicho procedimiento penal que ponga fin a su tramitación."

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 31 de enero de 2017.

QUINTO

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Seguida ejecución hipotecaria a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra

D. Ernesto, encaminada a la realización hipotecaria de la finca sita en la CALLE000, nº NUM000, piso NUM001 puerta NUM001 de Barcelona (finca registral NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 22 de Barcelona), sobre la cual constituyó hipoteca el ejecutado en garantía de la devolución de un préstamo concedido por la ejecutante por importe de 184.262, 28 euros, otorgado en escritura pública de hipoteca unilateral de fecha 30 de diciembre de 2009, la ejecutante interpone recurso de apelación contra el auto en virtud del cual fue acordada la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, hasta que se acredite que las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona han terminado o se encuentren paralizadas por motivo que haya impedido su normal continuación.

Previamente a la celebración de la subasta acordada en el procedimiento de ejecución hipotecaria, se recibió exhorto del citado Juzgado de Instrucción informando de que en él se seguían Diligencias Previas sobre delitos de estafa, falsedad documental, organización criminal, blanqueo de capitales y que, entre otras personas, el aquí ejecutado estaba siendo objeto de investigación. En dicho exhorto se añadió que, de ser ciertos los hechos que se estaban investigando, podrían determinar la falsedad o nulidad del título que ha servido de base para el despacho de la ejecución hipotecaria, o la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución de su procedimiento.

En el auto objeto de recurso, se acuerda la suspensión por prejudicialidad penal con apoyo en lo dispuesto en los arts.114 LeCrim, 569 LEC y 697 LEC, y se motiva que lo se busca en el procedimiento penal no solo es la sanción penal por los hechos cometidos por el Sr. Ernesto, que pueda suponer un ilícito penal por su comisión (delitos de estafa continuada, falsedad documental, organización criminal, blanqueo de capitales), sino también la nulidad de la compraventa y del préstamo hipotecario, como responsabilidad civil, de modo que la resolución de la causa criminal pendiente determinaría la falsedad, nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.

SEGUNDO

La apelante alega en su recurso que ella no es parte querellada ni imputada en las diligencia penales, y que no intervino en las operaciones fraudulentas de obtención de capital vía hipoteca del inmueble, sino que prestó el dinero, sin que el mismo le haya sido retornado por el prestatario, siendo la prosecución de las actuaciones civiles la única manera que tiene de recuperarlo. Añade que la prohibición disponer acordada en las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona y que resulta de la certificación registral de cargas recibida durante este procedimiento afecta únicamente al ejecutado, no a la ejecutante, quien se limita a ejecutar la garantía real a raíz del incumplimiento de la obligación de pago por parte del ejecutado, aparte de que es posterior a la inscripción de hipoteca ejecutada en los presentes autos, que data de 26 de febrero de 2010. Cita diversas resoluciones de la jurisprudencia menor que parten de la distinción entre lo dispuesto en el art.569 LEC y el art.697 LEC, y concluye que solamente puede tener lugar la suspensión de un procedimiento de ejecución hipotecaria por prejudicialidad penal en los supuestos en los cuales se discuta la autenticidad del título o la invalidez del despacho de la ejecución, sin que de la investigación llevada a cabo quepa concluir que el título ejecutivo se vea afectado en la forma prevista en el art.697 LEC, dado que queda circunscrita a operaciones privadas que realizó el ejecutado con terceros, que en nada supondrían una falsedad del título ejecutivo objeto de autos, máxime cuando la apelante no tiene vinculación alguna con los supuestos delitos que se imputan al ejecutado, y sin que, en consecuencia, el despacho de la ejecución pudiere verse afectado por invalidez o ilicitud.

TERCERO

Vistas las alegaciones de la apelante, procede la estimación del recurso, al resultar aplicable el art.697 LEC, previsto especialmente para la ejecución hipotecaria, en lugar del art.569 LEC, previsto para la ejecución en general, que es, en definitiva, el precepto aplicado finalmente en la resolución recurrida, pues se concluye que la resolución de la causa criminal pendiente determinaría la falsedad, nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.

El art.569.1 párrafo segundo LEC dispone que "si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el Tribunal que la autorizó, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución". En cambio, el art.697 LEC dispone que "Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se suspenderán por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo dispuesto en el artículo 569 de esta Ley, la existencia

de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución".

En el ámbito de la ejecución hipotecaria, no está prevista legalmente la suspensión del procedimiento en un supuesto de "nulidad del título", sino que solamente cabe en los supuestos que el art.697 LEC contempla: "la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución".

Como señala el auto de la sección 1ª de esta Audiencia de 4 de mayo de 2005, " esta diferencia, no es fruto de la omisión o el olvido, como parece desprenderse de algunos de los escritos que obran en autos, sino una lógica consecuencia de la fuerza que la ley atribuye a la garantía hipotecaria, limitando al máximo las causas de suspensión del proceso de ejecución de la garantía, tanto las referidas a las propias causas de oposición que quedan reducidas a dos ( extinción de la...

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