STSJ Comunidad Valenciana 38/2017, 23 de Enero de 2017

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2017:6472
Número de Recurso3/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución38/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de 2017.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. MANUEL BAEZA DÍAZ PORTALES, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª MARÍA ALICIA MILLÁN HERRANDIS y Dª NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE, magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 38/17

En el recurso de casación en interés de la Ley número 3/2016.

Es parte recurrente la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. letrado de este Ente de Derecho público.

Es parte el MINISTERIO FISCAL

Constituye el objeto del recurso la sentencia 583/2015, de 27 de octubre, que el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Elche ha dictado en el proceso 279/2014.

La sentencia de 27/10/2015 resolvió, en única instancia, sobre la pretensión de invalidez jurídica que Miguel Jerez S.L. había planteado contra un acuerdo de 3 de diciembre de 2013 - que fue confirmado, en reposición, el 14 de marzo de 2014 -:

"... por la que se resolvía imponer una primera multa coercitiva a la actora por importe de 200 € con periodicidad mensual ante el incumplimiento de la resolución de fecha 5 de septiembre de 2011" (en términos de la página 3ª, escrito de recurso).

Es magistrado ponente el magistrado Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

La sentencia, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 1 de Elche, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Que estimo el recurso presentado por la entidad mercantil "Miguel Jerez, S.L.", frente a la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, contra la resolución fecha

14.03.2013, anulando la misma por no ser conforme a Derecho. Se imponen las costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de casación en interés de la Ley, en plazo y forma, por parte de la Administración demandada. Se han seguido los trámites previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de enero de 2017.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La Generalitat Valenciana ha interpuesto un recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia 583/2015, de 27 de octubre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche ha dictado en el proceso 279/2014.

La sentencia de 27/10/2015 resolvió, en única instancia, sobre la pretensión de invalidez jurídica que Miguel Jerez S.L. había planteado contra un acuerdo de 3 de diciembre de 2013 - que fue confirmado, en reposición, el 14 de marzo de 2014 -:

"... por la que se resolvía imponer una primera multa coercitiva a la actora por importe de 200 € con periodicidad mensual ante el incumplimiento de la resolución de fecha 5 de septiembre de 2011" (en términos de la página 3ª, escrito de recurso).

El resultado judicial parte de que los medios de prueba, de índole documental, existentes en la controversia muestran que la actora no transgredió las exigencias reclamadas por el acuerdo de septiembre 2011 a la vista de que la actividad de transporte de residuos no peligrosos:

"... conlleva que en ocasiones se le requiera para la retirada de residuos o contenedores una vez que el vertedero ya se halla cerrado, siendo imposible su inmediato traslado al mismo y lo cual determina que por unas horas hayan de ser depositados de forma controlada y segura en los contenedores existentes en la empresa (...) y sin que este depósito temporal pueda considerarse almacenamiento" (fundamento de derecho segundo, sentencia de 27/10/2015 ).

SEGUNDO

El escrito por el que se formaliza el recurso de casación en interés de ley señala que el enunciado normativo al que afecta la decisión judicial es el artículo 4, letras m ) y n) de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana .

Estos preceptos definen el alcance de las actividades de almacenamiento y transporte de residuos:

"Almacenamiento de residuos: el depósito temporal de residuos, con carácter previo a su valorización o eliminación, por tiempo inferior a dos años o a seis meses si se trata de residuos peligrosos".

"Transporte de residuos: el sucesivo traslado de los residuos hasta su lugar definitivo de valorización o eliminación".

Para la parte impugnante, la sentencia 583/2015 contiene una doctrina a tenor de la que ( b ) una empresa autorizada para desplegar una actividad de almacenamiento de residuos cuenta con el derecho de almacenar éstos, siquiera sea de modo temporal y muy limitado, en sus instalaciones cuando:

"... el vertedero ya se halla cerrado, siendo imposible su inmediato traslado al mismo" (fundamento de derecho segundo).

El criterio judicial es gravemente erróneo - para la defensa en juicio de la Generalitat - sobre la base de que la normativa legal aplicable ( c ) en ningún momento permite al titular de un permiso de transporte de residuos que ponga en práctica una actividad de almacenamiento en sus instalaciones.

El escrito de recurso se remite una serie de preceptos de la mencionada ley autonómica así como de la ley estatal 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y a partir de ellos obtiene la conclusión de que:

"... Consideramos que transporte de residuos constituye una actividad económica que debe quedar restringida exclusivamente a la realización del porte o traslado de la mercancía".

"... no ampara bajo ningún concepto el almacenamiento temporal de los residuos objeto de porte o traslado, para lo cual debe contarse con una instalación autorizada conforme a lo establecido en la legislación vigente en materia de residuos" (página 11).

En cuanto a la existencia de un ( d ) grave daño para el interés general, afirma que la generalización de la doctrina que contiene la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche abonaría, en un ámbito tan delicado y exigente como el de la tutela del medio ambiente, que las empresas de transporte de residuos puedan, de forma coherente con el ordenamiento legal aplicable, almacenar éstos:

"... Dicha interpretación, en caso de consolidarse, causaría un grave daño al interés general, sin olvidar que esta materia se encuadra dentro de la protección del medio ambiente, impidiendo el desarrollo por parte de la Administración de las acciones de comprobación y verificación de actividades" (página 6ª, escrito de recurso).

TERCERO

La Sala desestima el recurso de casación en interés de la Ley que la Generalitat formula contra la sentencia 583/2015, de 27 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche .

Y es que el Ente público impugnante no ha demostrado, con la precisión y certeza reclamada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que concurra, en el seno del recurso de casación 3/2016, uno de los dos presupuestos legales exigidos para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda acceder a un recurso de casación en interés de la Ley:

"... cuando estimen gravemente dañosa para el interés general (...) la resolución dictada" ( artículo 101.1 Ley Jurisdiccional ).

El veraz respeto y cumplimiento de esta imposición legal - que junto con el carácter de "errónea" de la resolución judicial sobre la que se tienda la pretensión que constituye el espacio de alcance de este recurso de casación: "2. Únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido" ( artículo 101.2 L.J .)

, es el terreno a partir del que ha de actuar esta Sala de lo Contencioso-administrativo -, no ha sido exhibido, con suficiencia, en el recurso 3/2016.

  1. -Alcance de la doctrina jurisprudencial en lo que respecta a la interpretación del concepto legal de "gravemente dañosa para el interés general".

La doctrina aparece, entre otras, en SSTS, Sala 3ª, Sección 1ª, de 10 julio 2007, RJ 8652, y 12 diciembre 2010, RJ 288. En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, estas declaraciones:

"...TERCERO.- Este Tribunal ha reiterado que para que pueda prosperar el recurso de casación en interés de la Ley resulta obligado que la resolución dictada sea estimada gravemente daños para el interés general y errónea ( art. 100.1 "in fine" de la LJCA [ RCL 1998, 1741] ). Los dos requisitos deben concurrir cumulativamente.

El requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley es no solamente que la sentencia impugnada sea errónea, sino que el criterio que siente sea gravemente dañoso para el interés general; ese grave daño para el interés general está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia al conocer de casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro haya de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten. Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal.

El requisito de que el criterio...

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