Sentencia nº 1/2017 de Tribunal Militar Territorial, Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª, 19 de Enero de 2017

PonenteOSCAR AMELLUGO CATALAN
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Militar Territorial - Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª
ECLIES:TMT:2017:3
Número de Recurso6/2016

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL QUINTO

RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO ORDINARIO, NÚM. 06/2016.

DEMANDANTE: GUARDIA CIVIL, DON Maximiliano .

SENTENCIA NÚM. 01/ 2017

ILMOS. SRES.

AUDITOR PRESIDENTE.

Coronel Auditor, don Ángel Serrano Barberán.

VOCAL TOGADO

Teniente Coronel Auditor, don Óscar Amellugo Catalán.

(Vocal Ponente)

VOCAL MILITAR

Comandante, dela Guardia Civil, don Juan Carlos Lafuente Quiñones.

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de enero de 2017 .

La Sala del Tribunal Militar Territorial Quinto, constituida por los Señores que al margen se expresan, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA

El Recurso contencioso disciplinario militar ordinario, núm. 06/2016, se sigue ante esta Sala a instancias del demandante, Guardia Civil, don Maximiliano ( NUM000 ), en situación de servicio activo, con destino en el Destacamento de Tráfico, de la Guardia Civil, de Granadilla de Abona (Agrupación de Tráfico - Sector de Canarias-Subsector de Tenerife),quien actúa en este ámbito jurisdiccionalrepresentado por el Letrado, del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, don Antonio Suárez-Valdés González, contra la Resolución sancionadora de 04 de mayo de 2016, delComandante-Jefe, del Sector de Tráfico de Canarias,por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria leve de pérdida de un día de haberes, con suspensión de funciones,como autor responsable de una falta leve de las previstas en el artículo 9, apartado 3º (La negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior),del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en lo sucesivo RDGC, aprobado por Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, así como contra la Resolución de 01 de julio de 2016, del Excmo. Sr. General, Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que desestimó el recurso de alzada deducido contra aquélla.

Ha sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Es Vocal ponente el Teniente Coronel Auditor Óscar Amellugo Catalán, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNO.- Con fecha 04 de mayo de 2016, notificada al recurrente el siguiente 06 de mayo, le fue impuesta al demandante una sanción disciplinaria de pérdida de un día de haberes, con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta leve de las previstas en el artículo 09, apartado 3º, del RDGC.

En la resolución sancionadora (folios 88 a 93, de la pieza principal), se recogen como indicios generadores de la responsabilidad disciplinaria deducida que el día 13 de enero de 2016, cuando el Guardia Civil, don Maximiliano prestaba servicio de vigilancia de carreteras conduciendo la motocicleta BMWRT1200, matrícula NRG....X, junto con el Jefe de Pareja, y hallándose sobre las 16:20 horas a la altura del kilómetro 72,500 de la carretera TF-1, en sentido Santa Cruz de Tenerife-Armeñime, término municipal de Arona, con buena visibilidad y aumentando la densidad de la circulación en el mismo sentido de la marcha, debido a la falta de la atención necesaria durante el servicio el actor colisionó por alcance con la motocicleta del Jefe de Pareja que le precedía, provocando daños de escasa consideración en ambos vehículos, así como sufriendo lesiones leves en las extremidades inferiores el propio Guardia responsable del incidente.

Estas circunstancias fueron trasladadas al Comandante-Jefe, del Sector de Tráfico de Canarias, por el Teniente-Jefe accidental, del Subsector de Tenerife, mediante parte disciplinario de 22 de enero de 2016.

DOS.- Tras la notificación del inicio del procedimiento disciplinario, que tuvo lugar el 05 de abril de 2016, el recurrente presentó alegaciones escritas el 12 y 13 de abril, de 2016, negando la existencia de la infracción que se le imputaba, así como manifestando que no deseaba contestar a cualquier pregunta que por el Sr. Instructor se le pudiera formular.

Con carácter previo a resolver el expediente, el 21 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las actuaciones al demandante, en las que constaban la actividad probatoria documental y testifical realizada por el Instructor, sin que el encartado presentara a la postre escrito alguno.

Consta en el procedimiento disciplinario seguido la instrucción de Diligencias a prevención núm. 41/2016, así como declaraciones testificales del emisor del parte; del Instructor de las referidas Diligencias y del Jefe de Pareja en la fecha de autos.

TRES.- Contra la resolución sancionadora el actor interpuso, el 03 de junio de 2016 (folios 111 y siguientes, de la pieza principal), recurso de alzada disciplinario ante la Jefatura de la Agrupación de Tráfico, reiterando las alegaciones efectuadas en el procedimiento disciplinario previo, es decir, estimando conculcados los principios de presunción de inocencia, tipicidad y proporcionalidad de la sanción impuesta.Por dicha Jefatura se dictó, con fecha 01 de julio de 2016,resolución desestimatoria del recurso deducido, confirmando la sanción impuesta, que se residenció en el artículo 09, apartado 3º, RDGC, e incardinó en la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior.

Este acuerdo desestimatorio fue notificado al recurrente el 12 de julio siguiente, indicándosele la facultad de interponer recurso contencioso disciplinario ordinario, sin mención alguna a la posibilidad de deducirrecurso contencioso disciplinario preferente y sumario.

CUATRO.- La parte demandante presentó ante este Tribunal Militar, a través de correo electrónico recibido el 26 de julio de 2016 (folios 01 y siguientes, de la pieza principal), escrito anunciando la interposición de recurso contencioso disciplinario ordinario contra la sanción impuesta.

Tras reclamarse el Expediente administrativo y darse traslado al actor, se dedujo la demanda contenciosa, que tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal el 07 de octubre de 2016.

CINCO.- Enlos escritos de demanda y conclusiones sucintas deducidos por el demandante este arguyó la imputación de las siguientes tachas a la resolución sancionadora y al acuerdo desestimatorio del recurso de alzada interpuesto:

-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 CE . Consta en el procedimiento que la motocicleta del actor rozó con el maletín de la motocicleta del Jefe de Pareja que circulaba delante debido a un bache de considerables dimensiones que había en la calzada, bache que no pudo esquivar para evitar poner en peligro su persona y la de otros usuarios de la vía, perdiendo momentáneamente el control de su vehículo, lo que constituye una vicisitud completamente normal en la conducción de motocicletas. No es descartable incluso que fuera la motocicleta del Jefe de Pareja la que colisionara con la del demandante.

-Infracción del principio de tipicidad-legalidad,recogido en el artículo 25.1º CE, en relación con la indebida aplicación del artículo 09.3º RDGC, por cuanto su conducta no puede incardinarse en dicho tipo disciplinario, al faltar los elementos objetivos y subjetivos del mismo.

-Falta de proporcionalidad en la sanción impuesta. La misma no se ha individualizado con arreglo a la trascendencia y gravedad de los hechos acaecidos, debiendo haber sido la consecuencia jurídica más acertada a la calificación de los hechos la imposición de la sanción de reprensión.

Como petitum, en la demanda, el actorsolicitó que se revocaran las resoluciones recurridas, con los pronunciamientos añadidos.

SEIS.- La Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, y en las conclusiones sucintas, solicitó la desestimación de la demanda, argumentando lo siguiente: -Se dieron por reproducidos los antecedentes y fundamentos de ambas resoluciones recurridas, la sancionadora y la desestimatoria del recurso de alzada.

-Los daños en ambas motocicletas están acreditados debido al alcance de la del demandante sobre la del Jefe de Pareja.

-La colisión no puede reputarse dolosa, aunque sí negligente, ya que de haberse mantenido la distancia de seguridad entre ambas, incluso en el caso de haber existido un bache en la carretera o cualquier otra alteración de la vía, ello le hubiera permitido reaccionar a tiempoy evitarlacolisión.

- Del atestado a prevención instruido por el Subsector de Tráfico se desprende que la causa del accidente fue la falta de atención en la conducción por parte del actor, sin que pueda aceptarse la tesis mantenida por el mismo en cuanto a que pudo haber sido el Jefe de Pareja quien golpeara su motocicleta, en lugar de al contrario.

En el suplico se interesa la desestimación del recurso deducido por ajustarse plenamente a Derecho las resoluciones recurridas.

SIETE.- No habiéndose solicitado el recibimientodel pleito a prueba, ni la celebración de vista, las partes personadas presentaron sus conclusiones sucintas respectivas.

OCHO.- En Acta de 29 de diciembrede 2016, fue insaculado para formar parte de esta Sala como Vocal titular, el Comandante, de la Guardia Civil, don Juan Carlos Lafuente Quiñones, señalándosedefinitivamente el 18 de enero de 2017para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

La Sala declara hechos probados los siguientes esencialmente recogidos en la Resolución sancionadora:

UNO.- El día 13 de enero de 2016 prestaron servicio de vigilancia de carreteras ordenado por la superioridad, mediante papeleta núm. 2016-1-4919-133, en horario de 14 a 22 horas, los Guardias civiles destinados en el Destacamento de Tráfico de Granadilla de Abona (Subsector de Tenerife), don Casiano y don Maximiliano

, ejerciendo funciones de Jefe de Pareja el primero, conduciendo las motocicletas BMWRT1200, matrícula WWQ....F y BMW RT1200, matrícula NRG....X, respectivamente.

DOS.- Sobre las 16:20 horas de dicho día, cuando ambos Guardias circulaban por el carril izquierdo de los dos existentes en sentido...

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