ATS, 18 de Diciembre de 2017

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2017:12205A
Número de Recurso896/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

A U T O

Auto: REC.ORDINARIO(c/a)

Fecha Auto: 18/12/2017

Recurso Num.: 896/2014

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 006

Escrito por: FGG

Nota:

Recurso Num.: 896/2014 REC.ORDINARIO(c/a)

Ponente Excmo. Sr. D. :Nicolas Maurandi Guillen

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 006

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, actuando en representación de doña Emilia , ha promovido incidente de nulidad en relación con la sentencia núm. 426/2017, de 13 de marzo de 2017, dictada en el actual recurso contencioso-administrativo número 896/2014 .

SEGUNDO

De ese escrito se dio traslado al Abogado del Estado, que se ha opuesto pidiendo que se inadmita el incidente de nulidad de actuaciones planteado de contrario o, subsidiariamente, se desestime.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Solicitud de nulidad y alegaciones en defensa de la misma.

La parte demandante en el actual proceso jurisdiccional solicita la nulidad de la sentencia que ha sido dictada al amparo de lo establecido en el artículo 241 de la LOPJ , a fin de que, con reposición de las actuaciones al momento en que tuvieron lugar las vulneraciones que se denuncian en el cuerpo del escrito de tal solicitud, se acuerde lo conducente para reparar los derechos fundamentales que la parte recurrente considera lesionados.

En apoyo de esa pretendida nulidad se desarrollan siete alegaciones, que concretan y exponen cuales son los las vulneraciones que se imputan a la sentencia; y cuya esencia se puede resumir en lo que seguidamente se expone.

  1. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un derecho con todas las garantías.

    Se intenta explicar diciendo que la sentencia se asienta en errores evidentes, no da respuesta a lo que era la "causa petendi" de las pretensiones que eran deducidas y está plagada de afirmaciones apodícticas que evidencian decisiones arbitrarias.

    A tal efecto se aduce lo siguiente:

    (a) Ámbito objetivo del procedimiento.

    Se dice que la síntesis que la sentencia hace de las pretensiones de la demanda incurre en error patente, porque lo que considera segunda pretensión son simplemente las declaraciones que eran interesadas en la demanda como consecuencia lógica de las pretensiones ejercitadas con carácter principal; como también se afirma que ese error es constitucionalmente relevante porque, si las pretensiones del punto 2º del suplico de la demanda se hubiesen ejercitado como principales, la competencia administrativa no hubiese correspondido al Consejo y la jurisdiccional tampoco a este Tribunal Supremo.

    (b) Sistema de acceso a la carrera judicial. Pretensiones de reconocimiento de integración en la carrera judicial y de relación estatutaria indefinida. Incoherencia y falta de motivación. Incumplimiento del deber de resolver conforme al sistema de fuentes.

    (c) Error patente y falta de motivación de las afirmaciones de que la normativa española reguladora de jueces sustitutos y magistrados suplentes, así como su aplicación, es acorde con las cláusulas 5ª y 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70; que causan indefensión porque conducen a la desestimación de la pretensión de reconocimiento de la conversión de la relación estatutaria temporal en relación estatutaria y, además, vulneran las normas sobre la prueba.

  2. Vulneración al juez ordinario predeterminado por la ley y a la obtención de una resolución sobre el fondo motivada conforme al sistema de fuentes, causando indefensión (lo que se imputa tanto a la sentencia dictada en este proceso como a los autos de 18 de julio y 4 de noviembre de 2016.

    La argumentación principal de este reproche viene a ser que la sentencia dictada en el actual proceso, en lo que se refiere a la normativa reguladora en España de los jueces sustitutos y a su aplicación, bien hubo de considerar que todo ello se oponía al Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 o bien hubo de plantear las correspondientes cuestiones prejudiciales.

  3. Dotación de relevancia constitucional, por parte de la sentencia dictada en este proceso, a las infracciones ya cometidas por los autos de 18 de julio y 4 de noviembre de 2016, referidas a la obligación del tribunal de dictar resoluciones motivadas, razonable, y razonadas, coherentes y lógicas dentro del procedimiento. Y vulneración, por todo lo anterior, del derecho a la tutela judicial efectiva, a un derecho con todas las garantías y al derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa de la parte recurrente.

  4. Vulneración del principio de igualdad y no discriminación; así como de los derechos fundamentales que se ven afectados por la disponibilidad, prohibiciones e incompatibilidades que se mantienen durante los periodos en los que una Juez sustituta se mantiene sin adscripción y sin derechos de retribución y protección social.

  5. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al juez ordinario predeterminado por la ley, a la igualdad y a un proceso con todas las garantías por denegación inmotivada de la solicitud de avocación al Pleno de la Sala.

  6. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de motivación de la imposición de las costas procesales, por el significado que estas tienen de medida obstaculizadora del deber de resolver conforme al sistema de fuentes del derecho. Y vulneración del principio de igualdad y no discriminación.

  7. Vulneración (por la sentencia dictada en este proceso y por los autos de 18 de julio y 4 de noviembre de 2016) del derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a un juez independiente e imparcial.

SEGUNDO

Rechazo del error denunciado en la parte inicial de la primera alegación.

Todas las peticiones deducidas en cualquier demanda formalizada en un proceso jurisdiccional encarnan las pretensiones que han de ser enjuiciadas por el tribunal que ha de decidirlo, bien sean esas peticiones declarativas o de condena, y bien se hayan planteado de manera principal, alternativa, subsidiaria o como consecuencia de otras que hayan sido reclamadas en un lugar anterior o prioritario.

Por tanto, lo importante es que la totalidad de esas peticiones hayan sido enjuiciadas, y así lo ha efectuado la sentencia dictada en el actual litigio, que se ha limitado a singularizar y separar, en aras de una mayor claridad, todas las peticiones que de forma más globalizada fueron expuestas en la demanda; una clarificación que es inherente a la función jurisdiccional, porque a esta no sólo le incumbe resolver la controversia sino también delimitar y exponer de la manera más accesible que sea posible cuáles son los términos de la controversia que es enjuiciada y decidida.

TERCERO

.- Precisiones iniciales convenientes para el debido análisis de los otros planteamientos contenidos en esa primera alegación y en las posteriores alegaciones.

  1. - Lo primero que debe destacarse es que la Ley Orgánica del Poder Judicial regula el incidente de nulidad de actuaciones en su artículo 241; y la regla que establece al respecto es la de que no se admitirán y solamente a título de excepción permite la solicitud de que se declare cuando quienes tienen legitimación para ello según el apartado primero de ese precepto aduzcan

    "cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

    Y la aplicación que esta Sala ha venido haciendo de este mecanismo procesal ha dejado claro que no es un cauce para replantear aquellos argumentos o cuestiones que ya se hicieron valer ante el tribunal ante el que se plantea, sino solamente aquellas infracciones que hubiera cometido en esa última resolución a la que alude el precepto y, por tanto, no se pudieron denunciar con anterioridad.

  2. - Lo segundo a subrayar es que, en lo que se refiere al deber de congruencia exigible a toda resolución judicial, resulta atendido cuando el órgano jurisdiccional cumple esta doble exigencia: (a) deja clara constancia de cuales son las cuestiones objeto de la controversia judicial de manera coherente con lo que los litigantes hayan planteado; y (b) expone la respuesta que da a dichas cuestiones consignando las razones jurídicas que le conducen a su decisión. Y esa respuesta puede ser explícita o implícita, estándose en este último caso cuando las razones dadas por la resolución jurisdiccional sean claramente contradictorias con los planteamientos del litigante.

    A lo que ha de añadirse que no puede calificarse de incongruencia la decisión del órgano jurisdiccional que haya sido desestimatoria de las pretensiones del litigante mediante una motivación que haya rechazado sus argumentaciones o sea claramente contraria a ellas.

CUARTO

Respuesta a los motivos de nulidad esgrimidos en la alegaciones I, II, III y IV.

Todos esos motivos deben ser rechazados porque lo pretendido en ellos es revisar las decisiones que la sentencia dictada en este proceso adoptó sobre las distintas cuestiones que fueron suscitadas en la demanda, sin que esta petición tenga más fundamento que el criterio discrepante que la parte recurrente manifiesta tener sobre dichas decisiones y sobre la motivación desarrollada por esta Sala para justificarlas.

Y la revisión así pretendida no puede ser acogida porque, como resulta de lo que antes se puso de manifiesto, el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso procesal que, a manera de una apelación, permita un nuevo enjuiciamiento de la controversia ya juzgada por la sentencia dictada.

Siendo de añadir a lo que antecede lo siguiente: la sentencia dictada en este proceso cuya nulidad ahora se reclama no ha ignorado el sistema de fuentes que la parte actora ha señalado como el aplicable, lo efectuado por ella ha sido una interpretación diferente a la preconizada por dicha parte recurrente sobre las normas que integran ese sistema y, en razón de ello, es como ha llegado a una solución contraria a los incumplimientos normativos que la demanda imputaba a la actuación administrativa para dar sustento a sus pretensiones.

QUINTO

Respuesta a los motivos de nulidad esgrimidos en la alegaciones V, VI, y VII.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución y las garantías que comprende, entre ellas el derecho al juez predeterminado por la ley, se realiza a través de un órgano jurisdiccional que actúe constituido de conformidad con lo que establecen la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (LOPJ). Lo cual significa que se da satisfacción a ese derecho fundamental tanto cuando la Sala actúa a través de las Secciones legalmente permitidas, como cuando lo hace constituida en Pleno de conformidad con que lo que dispone el artículo 197 de la LOPJ .

En lo que concierne a las costas procesales, rigen las previsiones que respecto de ellas se establecen en el artículo 139 de la LOPJ , por lo que la imposición decidida conforme a lo dispuesto en este precepto legal no puede ser considerado, como pretende defenderse, una medida obstaculizadora y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y en lo que se refiere al derecho al juez independiente e imparcial que la parte recurrente invoca, ha de decirse que la recusación es el mecanismo puesto por la ley a disposición del litigante para hacerlo efectivo cuando tenga duda sobre los componentes del órgano jurisdiccional que le haya correspondido según las normas de reparto de asuntos que resulten de aplicación; un mecanismo que en el actual proceso jurisdiccional no ha sido utilizado por la demandante.

SEXTO

Decisión final y costas procesales.

La conclusión de todo lo que se ha venido razonando es que, al no ser de apreciar las vulneraciones que han sido denunciadas, procede declarar no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada.

Con imposición al recurrente de las costas correspondientes al presente incidente, por aplicación de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios habituales de esta Sala y, desde ellos, se pondera la complejidad de lo suscitado en el escrito por el que se promueve el incidente de nulidad y la dedicación requerida parta dar respuesta al mismo.

LA SALA ACUERDA:

  1. - No haber lugar a la nulidad de actuaciones planteada por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, actuando en representación de doña Emilia , en relación con la sentencia núm. 426/2017, de 13 de marzo de 2017, dictada en el actual recurso contencioso-administrativo número 896/2014 .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas del presente incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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