SJCA nº 9 58/2016, 2 de Marzo de 2016, de Barcelona

PonenteROCIO COLORADO SORIANO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
ECLIES:JCA:2016:2626
Número de Recurso218/2014

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Rf: Procedimiento ordinario nº 218/2014

Parte actora: PINYONS EL MONTSENY, S.L.

Procurador: INMACULADA GUASCH SASTRE

Parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA- DEPT. AGRICULTURA

LLETRAT DE LA GENERALITAT

SENTENCIA 58/2016

En Barcelona, a 2 de marzo de 2016.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Pinyons El Montseny SL, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Inmaculada Guasch Sastre y asistido por el letrado Doña Nuria López Siles, teniendo la condición de demandado el Departamento de Agricultura de la Generalitat de Cataluña, representado y asistido del letrado de la Generalitat de Cataluña, en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 7 de marzo de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada en el expediente sancionador FE-B-28-2013.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

La cuantía del presente procedimiento fue fijada en indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

objeto del presente recurso y pretensiones de las partes.- El objeto de presente recurso es contra la resolución de 7 de marzo de 2014, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada en el expediente sancionador FE-B-28-2013.

La resolución desestima el recurso de alzada por extemporáneo.

La actora solicita que se revoque la resolución impugnada por no ser conforme a derecho y que se le proceda a devolver los 300 euros ingresados como consecuencia de la sanción impuesta y la devolución de las 60 toneladas de piñas decomisadas, en base a los siguientes motivos: 1) el recurso de alzada fue interpuesto dentro de plazo; 2) defectuosa tramitación del procedimiento; 3) incorrecta tipificación de los hechos; 4) indemnización por daños y perjuicios.

La Administración demandada se opone a la pretensión de la actora, en cuanto que la resolución es conforme a derecho.

SEGUNDO

No es un hecho controvertido que la resolución sancionadora de 20 de diciembre de 2013, le fue notificada a la actora el 3 de enero de 2014, con ofrecimiento de recurso de alzada , a interponer en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la su notificación.

También es pacífico el hecho de que la recurrente dedujo el preceptivo recurso de alzada el sábado 4 de febrero de 2014.

La Administración demandada consideró que el plazo había concluido el día 3 de febrero de 2014, y por ello declaró la inadmisibilidad del recurso .

La defensa letrada de la actora entendió y sigue entendiendo que el plazo máximo de un mes para deducir alzada concluía el día 4 de febrero de 2014; y ello, tras partir de la premisa de que el dies a quo del cómputo era el 4 de enero anterior; es decir: "el día siguiente" al de la práctica de la notificación de la Resolución sancionadora. Todo ello, por imperativo -a su modo de ver- de lo dispuesto en la versión del art 48.2 LPAC , tributaria de la Ley 4/1999, de 13 de abril, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes."

La regla contenida en el art 48.2 LPAC ha generado una literatura jurídica abundante; y el Tribunal Supremo, tanto antes como después de entrar en vigor la Ley 4/1999, de 13 de abril, de modificación de la LPAC, ha venido insistiendo en que el cómputo mensual de los plazos concluye en el mes correspondiente, pero el día del mismo número que el de la jornada en la que fue practicada la notificación.

Entre otras muchas, podríamos citar la STS 3ª5ª, de 17 de enero de 2011, casación 5569/2006 , en cuyo fundamento jurídico 4º se dice lo siguiente:

"CUARTO.- En el motivo segundo, apartado A/, se alega la infracción de los artículos 48.2 y 117.1 de la Ley 30/1992 y 31 de la Ley Jurisdiccional , señalando los recurrentes que, dado que el acuerdo de municipal de 30 de noviembre de 1999 fue notificado el 7 de febrero de 2000, el plazo para interponer el recurso de reposición se inició el 8 de febrero de aquel año, por ser el día siguiente al de la notificación, finalizando dicho plazo el mismo día del mes siguiente, esto es, el 8 de marzo de 2000, por lo que el recurso de reposición presentado en esa misma fecha debió considerarse dentro de plazo .

El planteamiento de los recurrentes no puede ser acogido y, por el contrario, la sentencia de instancia realiza un cómputo del plazo para la interposición del recurso de reposición que resulta enteramente...

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