ATS, 22 de Diciembre de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:12197A
Número de Recurso20388/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

QUEJA

Nº de Recurso:20388/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda

Fecha Auto: 22/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Ana Maria Ferrer Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: AHP

Recurso Nº: 20388/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Ana Maria Ferrer Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo en el Procedimiento Abreviado 43/16, se dictó sentencia de 10/10/16 que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial se dictó otra de 24/2/17, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 27/3/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó la recurrente en queja Violeta , la Procuradora Sra. Díaz Guardamino Dieffbruno en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el pasado 24 de noviembre, formalizando este recurso de queja, alegando que la Audiencia no accedió a la preparación".....dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no es aplicable al caso porque el motivo introducido por dicho texto legal, lo es para procedimientos incoados a partir de la entrada en vigor de la modificación, y que toda vez que el procedimiento en relación al cual se dicta la sentencia se iniciara con anterioridad, no es posible el recurso de casación pretendido....omite dicho auto, mención alguna a que esta parte también recurre por infracción de Ley, al amparo de lo establecido por el artículo 5.4 de la L.O.P.J . en relación al art. 24 C.E . (precepto constitucional), y por Quebrantamiento de Forma, conforme al artículo 850.1 ° y 3° L.E.Crim ., no resolviendo dicho auto en relación a dichos motivos, ni haciendo referencia alguna a los mismos."

TERCERO

Con fecha 28 de abril se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo del Procurador Sr. Vila Varela en nombre y representación de Antonio , personándose como parte recurrida y en escrito de 4 de diciembre impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de Diciembre dictaminó:".. .En el caso de autos, el procedimiento penal se inició antes de la entrada en vigor de esa ley (6 de febrero de 2013) por lo que no cabe el recurso de casación pretendido y, en consecuencia, la denegación ha sido correcta. Por lo expuesto, el Fiscal interesa de la Sala que teniendo por cumplimentado el trámite conferido, al amparo del art. 870, párrafo segundo, de la LECrim ,, la improcedencia de la presente queja, con imposición de costas al recurrente.".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte recurrente pretendió preparar recurso de casación, frente a la sentencia dictada por la Audiencia resolviendo recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juez de lo penal, en un procedimiento abreviado de doble instancia.

El auto dictado por la Audiencia denegatorio de la preparación del recurso de casación, que impugna la recurrente tiene la naturaleza y la finalidad de contestar a la pretensión deducida por ella misma, respecto a la admisión de la preparación del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia en apelación y reúne los requisitos tanto materiales como formales para ser la contestación adecuada a dicha pretensión. En el referido Auto se denegaba la admisión a trámite del recurso de casación por entender la Audiencia que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 la modificación operada en el art. 847 de la LECrim ., solamente es aplicable a los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que no es el caso, tratándose de una norma procesal y no penal que imposibilita su aplicación retroactiva.

La queja debe centrarse en determinar si nos encontramos ante una de aquellas resoluciones que por mandato legal son susceptibles de acceder a la casación.

La recurrente en queja basa su alegato en que además también pretendió el recurso de casación al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE y por quebrantamiento de forma y de ello nada dice la Audiencia, tales artículos al igual que los arts. 849 a 851 se refieren a los motivos por el que puede interpone recurso de casación y no a las resoluciones contra las que sea posible su interposición reguladas en los arts. 847 y 848 LECrim .

SEGUNDO

Como decíamos en el auto de fecha 5 de septiembre de 2016 dictado en el recurso de queja 20389/16, resolviendo idéntica pretensión: "Ninguna de las argumentaciones que se señalan por la parte recurrente son admisibles máxime cuando no es necesario acudir a una interpretación de normas anteriores o de aplicación subsidiaria sino que tenemos claramente establecida la fecha de entrada en vigor de los recursos de casación por infracción de ley contra las sentencias dictadas en Apelación por las Audiencias Provinciales lo cual está señalado de forma expresa en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, que no olvidemos es la que instaura en nuestra legislación procesal la posibilidad de interponer recurso de casación contra sentencias dictadas en Apelación por las Audiencias Provinciales, únicamente por infracción de ley del n° 1 del art. 849 de la LECrim ., disposición que establece expresamente que en la materia de recurso de casación esta ley se aplicará únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor, que lo fue el 6 de diciembre de 2015.

Ley de carácter procesal que no es susceptible de ser aplicada retroactivamente, como más favorable, por no ser derecho sustantivo, y además prohibirlo expresamente....".

En el caso que nos ocupa el procedimiento se inició en el 6 de febrero de 2013, resulta patente y fuera de toda duda y sin necesidad de más interpretación que la literal de proceder a la lectura del precepto, que en el presente procedimiento no es admisible el recurso de casación en ninguna de sus formas.

Ver en igual sentido auto de 14/7/17, queja 20044/17 y auto de 8/11/17 queja 20205/17 entre otras.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de la queja con expresa imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Lugo , de 27/3/17, dictado en el Rollo 207/16, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR