ATS, 11 de Diciembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:12160A
Número de Recurso413/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 11/12/2017

Recurso Num.: 413/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 413/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Emilio Frias Ponce

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El Procurador de los tribunales D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Zigoitia, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 12 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia, de 15 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación 87/2017.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zigoitia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Vitoria-Gasteiz, de 25 de octubre (procedimiento ordinario 11/2016), que declaró la anulación del Plan Estratégico de Subvenciones aprobado por el citado Ayuntamiento por incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) y en los artículos 11 y 12 del Reglamento de Subvenciones , por falta de definición o de desarrollo del contenido del plan.

SEGUNDO

El auto recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación porque «el escrito de preparación señala los preceptos y doctrina legal que se consideran infringidos, pero no justifica su alegación en el proceso o consideración por la Sala y tampoco justifica la relevancia que las infracciones señaladas han tenido en el fallo, lo que incumple los requisitos señalados por el artículo 89. B ) y d) de la LJCA ». Considera en cambio cumplida la carga de justificar el interés casacional objetivo del asunto al haberse alegado la concurrencia de los supuestos previstos en los apartados b ) y c) del artículo 88. 2 LJCA y el supuesto a) del artículo 88. 3 LJCA .

Frente a ello la representación procesal del Ayuntamiento recurrente manifiesta que la Sala ha omitido valorar la fundamentación del escrito de preparación pues, denunciándose como infringido el artículo 8 de la Ley General de Subvenciones (LGS), se argumenta en el escrito de preparación la disconformidad de la anulación del Plan de Subvenciones municipal decretada en primera instancia y confirmada por la Sala alegando la naturaleza estratégica o meramente programática del Plan -cuya efectividad queda condicionada a la aprobación de las correspondientes bases y convocatorias de las diferentes líneas de subvención-. Se justifica asimismo en el escrito de preparación la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la exigencia legal, con arreglo a los principios generales establecidos en el artículo 8 LGS , de la aprobación de un Plan Estratégico de Subvenciones, sin entrar ni poner en tela de juicio, sin embargo, su naturaleza jurídica o su grado de concreción. Y en este sentido, se sigue argumentando, se invocó la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2013 , que señala respecto de este instrumento, que no es exigible una determinada formalidad aunque sí una definición específica que pueda ser identificada.

Sobre esta cuestión, se expone, se argumentó asimismo en el escrito de preparación que no existe jurisprudencia relativa a la anulación de un Plan Estratégico de Subvenciones por falta de desarrollo de su contenido, señalándose que «la sentencia no tiene en cuenta el carácter de normativa supletoria del artículo 8.1 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones y que exige de forma improcedente el cumplimiento al Ayuntamiento de Zigoitia de normativa aplicable a la Administración del Estado que no constituye normativa básica».

TERCERO

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones que en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia «es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional » -Auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación», al ser esta una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA , AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 22 de marzo de 2017 , recurso de queja núm. 114/2017, de 25 de mayo de 2017 , recurso de queja núm. 82/2017 , entre otros).

CUARTO

En este caso, el auto impugnado fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la falta de identificación de la infracción que se denuncia exigida por el apartado b) del artículo 89. 2 LJCA y en la ausencia del necesario juicio de relevancia que impone el artículo 89.2 d) LJCA .

Sobre el cumplimiento de las cargas procesales de identificación de la norma y/o jurisprudencia infringida y la realización del juicio de relevancia, esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que no basta la cita de las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas, ni tampoco la mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse por qué se considera producida tal infracción y por qué ésta ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo ( AATS de 24 de abril de 2017 , recurso de queja núm. 61/2017, de 22 de mayo de 2017 , recurso de que núm.207/2017 , entre otros).

La aplicación de los mencionados criterios a este caso ha de llevarnos a la estimación del recurso de queja. En efecto, de la lectura de la sentencia que pretende recurrirse en casación y del escrito de preparación del recurso se desprende claramente que la norma que se declara como infringida es el artículo 8 LGS -que por tanto se identifica con precisión-; precepto que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal a quo pues la confirmación en segunda instancia de la anulación del Plan Estratégico de Subvenciones del Ayuntamiento recurrente responde, precisamente, al incumplimiento de los requisitos previstos en aquel precepto.

No puede por tanto sostenerse, como pretende la Sala de instancia, que se han identificado las normas y doctrina que se reputan infringidas para afirmar, a continuación, que no se ha justificado su alegación en el proceso o su consideración por la Sala cuando, precisamente, es el artículo 8 LGS el que fundamentó la anulación del Plan Estratégico de Subvenciones en primera instancia y la desestimación del recurso de apelación. Y de ahí que los argumentos del Ayuntamiento sobre la no aplicabilidad del artículo 8 LGS -por no ser básico- o sobre la necesidad de realizar una interpretación diferente de los requisitos establecidos en aquel precepto -en la línea de lo apuntado en el razonamiento jurídico primero de esta resolución- denotan una argumentación suficiente de la relevancia de la infracción denunciada -su carácter, por tanto, determinante- en la decisión que pretende impugnarse.

QUINTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Zigoitia contra el auto de 12 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia, de 15 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación 87/2017.

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menéndez Pérez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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