ATS 1548/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12148A
Número de Recurso1722/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1548/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1548/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1722/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª)

Fecha Auto: 08/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 1722/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 9/2015 , dimanante del procedimiento sumario nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aracena, por la que se absolvió a Gervasio del delito de violación del que se le acusaba.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, María ., en representación de su hija Adolfina ., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Martínez Serrano, formuló recurso de casación alegando como único motivo, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por infracción de ley.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. La Procuradora de los Tribunales, Doña Cecilia Barroso Rodríguez, en nombre y representación de Gervasio , presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- La recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim .

  1. Alega que el Tribunal valoró erróneamente la prueba. Considera que la declaración de la víctima sí reunió los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser prueba de cargo y que los informes sobre veracidad del testimonio emitidos por el EICA y ADIMAS concluyeron que no había signos de una percepción alterada. Añade que considera acreditados los hechos y que éstos son constitutivos de un delito de agresión sexual.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España ; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).

    Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 ó 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.

    Asimismo, hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que durante el verano de 2013, Gervasio , que tenía 20 años y Adolfina ., que tenía 13 años, mantuvieron una relación sentimental.

    Una noche no determinada, en el mes de julio de 2013, se encontraban en la casa de los padres del acusado, éste, sus padres, su hermana Delia , Adolfina ., y las amigas de Delia : Erica , Purificacion y Aurora .

    En un momento dado de la velada, Gervasio y Adolfina . se retiraron a una habitación de la casa donde mantuvieron relaciones sexuales en las que Gervasio penetró vaginalmente a Adolfina ., usando preservativo y sin llegar a eyacular.

    El Tribunal de instancia dictó una sentencia absolutoria, porque no consideró que se hubiera cometido delito alguno. El procesado reconoció los hechos, pero, tal y como dice la sentencia, es necesario analizar las condiciones en que los hechos tuvieron lugar.

    Por un lado, la declaración de Adolfina . gozó, sólo parcialmente, de los visos de veracidad exigidos por la Jurisprudencia. Dice que no contó con elementos corroboradores suficientes; si bien es cierto que su madre y hermana acudieron a declarar como testigos, sólo lo fueron de referencia. La primera mantuvo que era contraria a la relación entre ambos, por la diferencia de edad; afirma que el día de los hechos vio sangre en la ropa interior de su hija, pero ésta le manifestó que tenía el período. Sin embargo, la sentencia no le otorga credibilidad porque ella misma consintió que Gervasio viviera una temporada en la casa que ella compartía con sus hijas y porque tardó más de un año en denunciar los hechos. Por su parte, la hermana de la perjudicada recordó que Gervasio no era del agrado de su familia, porque era muy controlador. Añadió que había percibido cambios de actitud y humor en su hermana, que la llevaron a pensar que había tenido algún problema con Gervasio . Ahora bien, a pesar de estas dos declaraciones, el Tribunal no considera acreditados los hechos, ya que también concurrieron diversos testigos de la defensa, éstos testigos directos, porque se encontraban en el domicilio el día en que ocurrieron los mismos.

    Estas testigos, Delia (hermana de Gervasio ), Erica , Purificacion y Aurora declararon que, mientras estaban en una reunión en la casa, Gervasio y Adolfina . se retiraron a una habitación que estaba pared con pared con el salón donde ellas encontraban. Añadieron que, en un momento dado, Adolfina . salió de la habitación y pidió un preservativo a Delia , volviendo luego a la habitación. Mientras el acusado y la víctima estaban en la habitación, desde el salón, las testigos oían risas y nada relacionado con peleas o gritos. Declararon, también, que Adolfina . había hablado con ellas de sexo y de "cómo era la primera vez" y que después del episodio Adolfina . volvió al salón con ellas y siguieron charlando, sin que diera muestras de estar en estado de shock, nerviosismo o abatimiendo.

    Por otro lado, el informe forense no aporta elementos relevantes ya que el examen se efectuó más de dos años después de los hechos.

    Por último, añade la sentencia, que los informes psicológicos sobre veracidad no pueden sustituir la valoración del Tribunal, que es a quien le corresponde la evaluación de la prueba practicada en juicio en conjunción con el resto de evidencia obrante en la causa. Concluye la sentencia, que, en este caso, Adolfina . declaró por videoconferencia, con total claridad y tranquilidad de ánimo y construyó un relato en el que concurren determinados parámetros de verosimilitud, pero no suficientes para declarar probados los hechos de los que se acusa al procesado.

    En conclusión, a la vista de las declaraciones testificales de las amigas que se encontraban en el domicilio el día de los hechos; así como de que transcurriera más de un año sin que nadie presentara denuncia; y ello unido a la actitud tranquila que parecía presentar Adolfina ., después de los hechos, cuando volvió al salón, el Tribunal consideró que no había quedado acreditada la existencia de ninguna infracción.

    La sentencia realiza una correcta ponderación de las reglas de valoración de la declaración de la víctima; sin haber obtenido la certeza sobre los hechos nucleares constitutivos del delito de agresión sexual, persistiendo dudas racionales y razonables de que ocurrieran, lo que le lleva a dictar un pronunciamiento absolutorio, que debe ser confirmado por no ser irracional, ni ilógica la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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