Resolución nº 00/8232/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (23/07/2009), vista la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia pende de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en virtud del recurso de alzada interpuesto por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio, a efecto de notificaciones, en Madrid, calle de Infanta Mercedes, nº 37, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 16 de julio de 2008, dictada en los expedientes de económico-administrativos nº .../04 desglosada en .../04, por reclamación interpuesta por la entidad X, S.A., en asunto referente al Impuesto sobre Sociedades correspondiente los períodos 1998 y 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante comunicación notificada el 7 de julio de 2003, se iniciaron las actuaciones inspectoras de carácter parcial acerca del IS, período 1998 de la interesada, limitada exclusivamente a la comprobación de la RIC.

Las anteriores actuaciones dieron lugar a la instrucción de acta de disconformidad A02 ..., en fecha 5 de mayo de 2004, emitiéndose el acto de liquidación correspondiente en fecha 2 de julio de 2004.

Del cuerpo del Acta incoada, así como del informe ampliatorio y acuerdo liquidatorio se extraen los siguientes datos de relevancia: 1°) La entidad no realiza actividad económica alguna, habiéndose limitado sus operaciones a la mera tenencia de la parte del inmueble transmitido y a la del arrendamiento de otra parte a una entidad vinculada, con operaciones y gastos conexas a las anteriores, y otras de carácter financiero. En particular, para el desarrollo de tales operaciones, la entidad no ha contado ni con local afecto a la actividad de compraventa ni con trabajador alguno. 2°) De acuerdo a lo anterior, la entidad "X, S.A." cumple todos los requisitos para ser considerada sociedad de mera tenencia de bienes (artículo 75.1 L.I.S.) puesto que más de la mitad de su activo esta compuesto por elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, y el capital social pertenece a 10 o menos socios. 3°) La entidad consignó en su declaración liquidación, para determinación de la base imponible, una reducción en concepto de reserva para inversiones en Canarias, por importe de 1.000.000.000 pesetas. 4°) La Inspección considera que dicha dotación es incorrecta en la medida que procede de beneficios no relacionados con actividad económica alguna, sino con actividades de mera tenencia patrimonial, tanto inmobiliaria (por la venta y arrendamiento del inmueble) como financiera (por ingresos por operaciones financieras). 5°) Respecto a la regularización propuesta para el ejercicio 2002, al entender el obligado tributario que parte de la dotación a la reserva para inversiones en Canarias correspondiente a 1998 se hallaba pendiente de materializar, regularizó su situación tributaria integrando en la base imponible correspondiente a 2002 un total de 1.357.127,91 € y, en concepto de intereses de demora, consignó en su declaración liquidación la cantidad de 109.248,80 €. Puesto que la Inspección consideró que la dotación a la R.I.C. practicada en el ejercicio 1998 fue indebida, ha de reconocerse ahora el derecho del obligado tributario a la devolución de las cantidades ingresadas en el 2002 como consecuencia de la regularización de aquella reserva.

Consecuencia de lo anterior, y modificada por la Inspectora Regional Adjunta la propuesta del acta en el sentido de reconocer intereses de demora a favor del obligado tributario sobre el ingreso indebido comprobado correspondiente a 2002, resultaba una cuota a ingresar para el ejercicio de 1998 930.298,85 € y un importe a devolver de 465.951,53 € para el ejercicio 2002. De la diferencia resulta una cuota de 464.347,32 €, que sumados los intereses de demora, da lugar a una deuda tributaria liquidada a ingresar de 587.291,93 €

SEGUNDO.- Contra el anterior acuerdo de liquidación interpuso la entidad interesada reclamación económico-administrativa ante el TEAR de ...

Puesto de manifiesto el expediente, la interesada presentó escrito de alegaciones, en el que, en síntesis, aducía:

Que las actuaciones de inspección no han concluido en el plazo máximo de 12 meses establecido en el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, considerándose no interrumpida la prescripción del derecho de la Administración para realizar la liquidación del citado ejercicio, y producida la prescripción.

Caducidad de las actuaciones inspectoras por el incumplimiento, por parte de la Inspección, del artículo 60.4 del Reglamento de Inspección.

Nulidad del procedimiento inspector puesto que en la comunicación de inicio de las actuaciones de inspección se le comunica al contribuyente que las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial, y que se limitarán a la comprobación de la Reserva para Inversiones en Canarias, siendo así que con fecha de 16/03/2004, se le pone el expediente de manifiesto al interesado, con fecha 25/03/2004 presentó el contribuyente el escrito de alegaciones y con fecha 30/03/2004, se realiza diligencia de constancia de hechos por parte de la Inspección, donde se dice que: "...Se comunica en este acto al compareciente el acuerdo de ampliación de actuaciones suscrito por la Inspectora Coordinadora extendiendo el alcance de las actuaciones al concepto de "Régimen de Tributación en Transparencia, ejercicio 1998."; que en este punto queda constancia de la nulidad del procedimiento inspector, al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido y al haberse producido indefensión para el contribuyente, ya que la ampliación del alcance de la inspección se produjo con fecha posterior a la puesta de manifiesto del expediente y a la presentación de las correspondientes alegaciones por parte del contribuyente.

En cuanto al fondo, con respecto al ejercicio de 1998, la determinación de la fecha del 31 de Diciembre para determinar el volumen de activos afectos o no a actividades, es improcedente, pues el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente hasta el 31 de Diciembre de 2002, en circunstancias a que se refiere el apartado anterior concurran durante más de noventa días del ejercicio social."; que dicha verificación de circunstancias durante el citado período no ha sido realizada por la Inspección, limitándose a tomar en cuenta los activos al 31 de Diciembre; que tampoco ha tenido en cuenta lo establecido en el último párrafo del art. 75.1.a).b'), donde queda recogido que a efectos de determinar si más de la mitad de los activos están afectos o no a alguna actividad, "...no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los diez años anteriores...".; que los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley 40/1988 sirven nada más que para las actividades de arrendamiento y compraventa de inmuebles y así lo tiene reconocido el Tribunal Económico Administrativo Regional de ...; que la Inspección debió al menos estudiar, o siquiera solicitar, los Estatutos de la Junta de Compensación para comprobar si existió o no transmisión de propiedad de los inmuebles a aquella, y no presuponer la existencia de tal transmisión (señala jurisprudencia); que la Inspección dice que la sociedad es transparente porque más del 50% de su activo está constituido por los citados solares, y que dichos solares no están afectos a actividad empresarial porque están aportados a la Junta de Compensación, a pesar de que todas las facturas de la promoción estén a nombre de la entidad. La sociedad, que aporta un solar a la junta de compensación, debe esperar a que la urbanización, etc., esté terminada parapoder vender o seguir construyendo porque así se le impone por Ley, igual que por Ley debe incorporar dichos solares a la Junta de Compensación, luego si no puede hacer nada con los solares hasta que no les sean reintegrados por la Junta de Compensación, y los gastos soportados no implican actividad empresarial, todas las sociedades de promoción inmobiliaria de España serían transparentes, pues todas tendrán en su activo unos solares pendientes de reintegración por parte de la Junta de Compensación correspondiente que según la Inspección no están afectos a actividades empresariales que la Inspección, en el Fundamento de Derecho Sexto de la Resolución del Acta, parece darse cuenta de su erróneo planteamiento y reconoce la realización de actividad de promoción inmobiliaria cuando dice: "...En efecto, podría llegar a admitirse la pretendida actividad de promoción inmobiliaria habida cuenta la transformación del terreno y, eso sí, bajo el supuesto del necesario ánimo de venta respecto al mismo por parte del obligado tributario..."; que reconoce por tanto la realización de la actividad de promoción inmobiliaria, aunque a continuación se la niega, porque "...resulta constatado, de forma palmaria, la falta de ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos..."; que según la Inspección "...EI mero hecho de costear las obras de urbanización de las parcelas, como consecuencia de la obligación impuesta por la ejecución de un plan de ordenación urbana, no supone la existencia de una explotación económica en el sentido analizado..."; y que reconoce por tanto que es la entidad la que ha costeado la urbanización y reconoce la obligación impuesta por un plan de ordenación urbana.; que demostrada la inaplicabilidad de los requisitos del empleado y del local para la actividad de promoción inmobiliaria, según lo manifestado anteriormente, quedaría comprobar si el elemento transmitido está afecto a la actividad; que los solares en cuestión estarían encuadrados como elementos patrimoniales necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos, ya que no es un inmueble en el que se desarrolle la actividad, ni es un bien destinado a servicios económicos y socioculturales del personal, y así figura contabilizado en el balance de la sociedad, como existencias, pues la actividad no es otra que la promoción inmobiliaria.

TERCERO: El 16 de julio de 2008 recayó resolución del citado Tribunal Regional, en la que se estima en parte, anulando el acto impugnado de acuerdo con lo establecido en los Fundamentos de Derecho.

En los Fundamentos de Derecho, en síntesis, se concluye: prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en relación con el ejercicio 1998, excepto en lo que se refería a la aplicación de la RIC. En cuanto al fondo, considera que la reclamante realiza una actividad económica de promoción inmobiliaria, por lo que resultaba procedente la dotación a la RIC.

CUARTO: Notificada la resolución al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, el 23 de julio de 2008, el Director del Departamento presenta contra la misma, el 7 de agosto de 2008, el presente recurso de alzada ordinario, fundado en los motivos que se exponen:

En primer término manifiesta su discrepancia con que el TEAR declare prescrito el ejercicio 1998, salvo por la parte correspondiente a la RIC. De conformidad con lo dispuesto en el art. 66 de la LGT cualquier actuación de la Administración tendente a la comprobación y liquidación del impuesto interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

A este respecto, considera que no puede sostenerse como hace el Tribunal, que en los supuestos de desagregación del hecho imponible, a efectos de su comprobación parcial, supone que solo se interrumpa la prescripción, del discutido derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, respecto de los hechos imponibles que se hayan desagregado para tal comprobación parcial, pues el hecho imponible del impuesto es único, sin perjuicio de que pueda componerse de distintas fuentes, y dicha unidad del hecho imponible no desaparece por el hecho de su desagregación a efectos de su comprobación administrativa. Añade que la doctrina de la Audiencia Nacional emanada de las sentencias que cita el TEAR ... y que fueron empleadas como argumento por este TEAC en resolución de ... de 2007, se ha visto superada por la emanada del Tribunal Supremo, citando entre otras la de 25 de febrero de 2008.

Añade que la Ley 58/2003, General Tributaria es, si cabe, mas clara en este punto al establecer en su artículo 68 que el plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria se interrumpe"a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria."

Por lo que respecta al fondo del asunto, manifiesta que el TEAR ha citado unas consultas de la Dirección General de Tributos pero no ha tenido en cuenta otras posteriores, que cita, de 2007, en las que se dice, en síntesis, que la circunstancia de que la Junta de Compensación se limite a realizar a favor de sus miembros las tareas de urbanización no significa necesariamente que los propietarios que ceden los terrenos, aunque financien mediante sus aportaciones o derramas las obras de urbanización, desarrollan una actividad económica de promoción inmobiliaria, por lo que habrá que analizar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes.

QUINTO.- Dado traslado al contribuyente del recurso interpuesto por el Director del Departamento, indicándole la posibilidad de formular alegaciones, la entidad interesada ha presentado escrito con fecha 13de noviembre de 2008, en el que manifiesta, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. Extemporaneidad del recurso de alzada ordinario puesto que este recurso debió dirigirse al TEAR de ... y en realidad fue dirigido al TEAC, el cual, a su vez, lo remitió al TEAR de ... y este último al de ...; por tanto el tiempo transcurrido desde que el escrito entra en el TEAC hasta que finalmente entra en el TEAR ... no puede interrumpir ningún plazo.

  2. Alegaciones extemporáneas, dado que considera que el recurrente estuvo personado en el procedimiento de primera instancia, pues el acto reclamado fue dictado por la Inspección de los Tributos. Por ello, el escrito de interposición debió contener las alegaciones.

  3. Si por el contrario, el Tribunal estimase que el recurrente no estuvo personado en el procedimiento de primera instancia, las alegaciones son igualmente extemporáneas pues el plazo para formularlas es de un mes desde la notificación de la resolución del TEAR y no desde que se reciben los expedientes remitidos por el TEAR.

  4. En relación con las cuestiones planteadas en el recurso del Director del Departamento, en síntesis, ratifica las alegaciones vertidas en primera instancia y las argumentaciones de la resolución del Tribunal Regional.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada presentado, en el que se plantean las siguientes cuestiones: 1) Si es extemporáneo el recurso de alzada presentado por el Director General del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT; 2) Si las alegaciones del Director General del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT se han presentado en plazo; 3) Si ha prescrito o no el ejercicio 1998, en relación a lo que no es regularización de la RIC ; 4) Procedencia de la dotación a la RIC.

    SEGUNDO.- La interesada sostiene la extemporaneidad del recurso planteado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, argumentando que el mismo incumplió la norma al no presentar el recurso ante el TEAR ... sino ante el TEAC.

    Al respecto ha de indicarse en primer lugar que, si bien es cierto que, a tenor del artículo 61.2 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa, RD.520/2005, de 13 de mayo, el recurso de alzada ordinario ha de dirigirse al Tribunal que hubiese dictado la resolución recurrida, la circunstancia de haber tenido entrada en primer término en el Registro del TEAC no sería motivo para que no se considera interpuesto en plazo.

    En este sentido el escrito de interposición del recurso de alzada esta sellado de salida de la Agencia Tributaria, Departamento de Inspección, con fecha 7 de agosto de 2008; con fecha 8 de agosto siguiente, figura la entrada en el Registro del TEAC, por lo que habría de considerarse que, habiendo sido notificada la resolución del TEAR el 23 de julio, el recurso de alzada interpuesto no adolece de extemporaneidad. La circunstancia de que el escrito remitido por el TEAC al TEAR de ..., tuviera entrada en este Tribunal el 19 de agosto de 2009 y el 21 de agosto siguiente en la Sala Desconcentrada de ... no empece lo anterior. Pero es que además, consta asimismo un escrito dirigido por el Director del Departamento de Inspección al Presidente del TEAR ..., sala ..., con la misma fecha de salida de la Agencia Tributaria, Departamento de Inspección que el remitido al TEAC, es decir, 7 de agosto de 2008, con entrada en sede de dicho TEAR el 20 de agosto. De hecho esta es la fecha que el propio recurrente, en su escrito de alegaciones, considera como de interposición del recurso. Fecha en la que asimismo se hallaba dentro del plazo de presentación, por lo que no cabe considerar el recurso extemporáneo.

    TERCERO.- Por lo que se refiere a la segunda alegación, deducida por la interesada, de inadmisibilidad de las alegaciones presentadas por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, lo fundamenta en dos razones alternativas: en primer lugar, por entender que el recurrente estuvo personado en el procedimiento de primera instancia, motivo por el cual el TEAR no tenía por qué enviarle el expediente. A este respecto ha de contestarse que no puede considerarse que el Director del Departamento estuviese personado en el procedimiento de primera instancia por el hecho de que el acto impugnado hubiera sido dictado por la Inspección de los Tributos. Por tal razón, tiene toda lógica, en contra de lo que aduce la interesada, que no habiendo estado personado y desconociendo el expediente tramitado en primera instancia, interpuesto por la entidad X, S.A. haya de tener conocimiento del mismo a fin de poder formular las alegaciones.

    En segundo lugar, considera la entidad que, aunque el Tribunal estimase que el recurrente no estuvo personado en el procedimiento de primera instancia, las alegaciones son igualmente extemporáneas pues el plazo para formularlas es de un mes desde la notificación de la resolución del TEAR y no desde que se reciben los expedientes remitidos por el TEAR.

    Ha de señalarse a este respecto que el apartado 2 del artículo 61 del Reglamento de Revisión citado, dispone en su párrafo segundo que "Cuando el legitimado para recurrir no hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el tribunal económico-administrativo regional o local le pondrá de manifiesto los expedientes a los que se refiere el párrafo anterior para que pueda formular alegaciones en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación y a continuación dará traslado de ellas al reclamante en primera instancia y a los demás personados para que en el plazo de otro mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. Una vez completados esos tramites, los expedientes se remitirán al Tribunal Económico-Administrativo Central."

    De dicho precepto se desprenden que el plazo de un mes que se concede al que no hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia es de un mes a partir de que el Tribunal Regional le notifica la puesta de manifiesto del expediente. No puede tener otra interpretación lógica, toda vez que, si no estuvo personado en aquel procedimiento, no tuvo conocimiento del expediente y solo cuando se le pone de manifiesto el mismo es cuando se halla en condiciones de formular alegaciones.

    CUARTO.- En conclusión, pues, en el presente caso, como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo y así se reconoce por la propia entidad en la narración de hechos que hace en las alegaciones, la resolución dictada por el TEAR de ... de 16 de julio de 2008, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad hoy recurrente, fue notificada al Director del Departamento de Inspección de la AEAT el 23 de julio de 2008, el escrito de interposición del Director del Departamento remitido al TEAR ..., tiene entrada en dicho Tribunal el 20 de agosto de 2008; asimismo el 7 de agosto de 2008 se produce la salida del Registro de la AEAT de escrito de interposición, que tiene entrada en el TEAC el 8 de agosto siguiente y que, remitido por el TEAC, tiene entrada en el TEAR, sala desconcentrada de ... el 21 de agosto.

    En cuanto a las alegaciones, el 17 de septiembre de 2008 tiene entrada en la AEAT el expediente enviado por el TEAR y el escrito de alegaciones del Centro Directivo tiene fecha de registro de salida de la AEAT el 15 de octubre de 2008 y de entrada en el TEAR el 17 de octubre.

    A la vista de lo examinado en el expediente administrativo, la interposición del recurso se ha efectuado temporáneamente y la presentación de las alegaciones se ha efectuado dentro del plazo legal de un mes, por lo que este Tribunal Central considera procedente la admisibilidad del recurso y de las alegaciones presentadas por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

    QUINTO.- La siguiente cuestión planteada se centra en determinar si ha prescrito o no el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en relación al ejercicio 1998, excepto por lo que se refiere a deudas tributarias derivadas de la aplicación del beneficio fiscal de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC).

    A este respecto, hay que señalar que el articulo 64 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1.963, establece que: "Prescribirán a los cinco años (cuatro años a partir de 1 de enero de 1999) los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación...

    2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas,

    3. La acción para imponer sanciones tributarias con la salvedad establecida en la letra a); y

    4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos."

      El articulo 65 del mismo texto legal en su redacción dada por la Ley 10/1.985 de 26 de abril determina; "El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el articulo anterior como sigue: En el caso a) desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el casó d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido."

      Así mismo, el artículo 66 de la citada norma establece en cuanto a la interrupción de la prescripción: "1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

    5. Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. A estos efectos se entenderán como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas y Comisiones, en el procedimiento de estimación global, para los que estuvieren debidamente representados.

    6. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

    7. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

  5. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del articulo 64 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia."

    Por su parte el artículo 11 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), aprobado por RD 939/1986, de 25 de abril, aplicable "ratione temporis" dispone que:

  6. Las actuaciones inspectoras de comprobación podrán tener carácter general o parcial.

  7. Tendrán carácter general cuando tengan por objeto la verificación en su totalidad de la situación tributaria del sujeto pasivo u obligado tributario, en relación con cualquiera de los tributos y deberes formales o de colaboración que le afecten dentro de los límites determinados por:

    1. La competencia del órgano cuyos funcionarios realizan las correspondientes actuaciones.

    2. Los ejercicios o períodos a los que se extienda la actuación inspectora.

    3. La prescripción del derecho de la Administración ... (..)

  8. Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieran sólo a uno o varios de los tributoso deberes que afectan al sujeto pasivo u obligado tributario, o a hechos imponibles determinados o cuando de cualquier otro modo se circunscriba su objeto a límites mas reducidosde los que se señalan en al apartado anterior.

  9. En principio, las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tendrán carácter general".

    Por su parte el artículo 50 del mismo Reglamento inspector contempla las actas previas, recogiendo diversos motivos por los que procede su extensión y consiguiente liquidación provisional, entre otros, en la letra b), el que el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación.

    Así se establece:

    "1. Las actas que extiende la Inspección de los Tributos pueden ser previas o definitivas. Son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar.

  10. Procederá la incoación de un acta previa:

    1. Cuando, en relación con un mismo tributo e idéntico período, el sujeto pasivo, retenedor o responsable, acepte sólo parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria efectuada por la Inspección de los Tributos. En este caso, se documentará en primer lugar y en un acta previa el resultado de las actuaciones a las que el interesado preste conformidad expresa, instruyéndose acta de disconformidad por los demás conceptos. En cada una de las actas se hará referencia a la formalización de la otra.

      La liquidación derivada del acta previa tendrá el carácter de a cuenta de la que como complementaria o definitiva se derive del acta de disconformidad que simultáneamente se incoe.

      También podrá utilizarse el acta previa de conformidad simultáneamente con la definitiva de disconformidad en los casos en que el interesado se muestre conforme con la cuota regularizada y disconforme con la liquidación de alguno o de todos los demás elementos determinantes de la deuda tributaria.

    2. Cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación o cuando por su fraccionamiento territorial deba serlo en los distintos lugares en que se materialice.

      ...".

      SEXTO.- En el marco de dicha normativa han de enjuiciarse los hechos; a cuyos efectos son relevantes en relación con la cuestión planteada y no son objeto de controversia los siguientes:

      Mediante comunicación de inicio de actuaciones, de 2 de julio de 2003, notificada el 7 de julio de ese año, se comunica a la entidad X, S.A. El inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, por el concepto IS período 1998, indicándose que las actuaciones tendrían carácter parcial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.5 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, limitándose a la comprobación de la Reserva para Inversiones en Canarias.

      Desarrollado el procedimiento inspector a lo largo de los meses siguientes, plasmado en una serie de diligencias obrantes en el expediente, cuya relación no es de trascendencia para el caso, se llega a la diligencia de 16 de marzo de 2004, en la que se hace constar que con esa fecha se pone el expediente de manifiesto al interesado a los efectos de cumplimentar el trámite de audiencia en los términos del artículo 22.1 de la Ley 1/1998. Se le concede el plazo de 10 días para la presentación de alegacionesy se le requiere para que en la próxima visita aporte la relación de socios de la entidad en 1998 y 1999; lo que la interesada lleva a cabo por escrito registrado de entrada el 25 de marzo de 2004.

      Figuran en el expediente dos modelos de "Propuesta de incorporaciones, modificaciones y bajas al Plan de Inspección", fechados el 30 de marzo de 2004. En las dos figura como proponente el inspector actuario. En ambas el objeto es la modificación: en un caso, ampliación al Régimen de Transparencia 1998 y en el otro, ampliación a 2002 RIC 1998. Asimismo figuran dos Ordenes de Modificación de carga en Plan, firmadas por la Inspectora Regional Adjunta: una con fecha 1 de abril de 2004, en que se hace constar como motivo de variación de la orden inicial, la ampliación de actuaciones al Régimen de Transparencia. La otra, de 5 de mayo de 2004, en que se hace constar como motivo de variación de la orden inicial, la ampliación de actuaciones al ejercicio 2002, en relación con la RIC dotada en el ejercicio 1998

      El día 30 de marzo de 2004, al vencimiento del plazo de alegaciones, se extiende diligencia en la que se hace constar que, habiéndose puesto de manifiesto al interesado el expediente a los efectos de cumplimentar el trámite de audiencia, se acusa recibo del escrito de alegaciones presentado el día 25 de marzo de 2004. En esa misma diligencia se comunica al compareciente el acuerdo de ampliación de actuaciones suscrito por la Inspectora Coordinadora, extendiendo el alcance de las actuaciones al concepto "Régimen de Tributación en Transparencia", ejercicio 1998. Se fija la siguiente comparecencia para el 19 de abril de 2004.

      En diligencia de 6 de abril de 2004 se hace constar que se comunica al compareciente la modificación de la fecha de reanudación de la actuación inspectora, que tendrá lugar el 29 de abril de 2004, para la incoación, si procediese, de las actas de inspección correspondientes. Por fax de 29 de abril de 2004 se comunica a la entidad el aplazamiento de la fecha de comparecencia señalada para ese día, al día 5 de mayo.

      El 5 de mayo de 2004 se incoa el acta A02 nº ... en la que, en síntesis se regularizan los siguientes aspectos: improcedencia de la dotación a la RIC en 1998, realizada por la entidad, procedencia de la aplicación del Régimen de Transparencia Fiscal, al considerar que se trata de una entidad de mera tenencia de bienes y consiguiente imputación a los socios que se relacionan: la sociedad Y, S.A. en un 80 %, y las dos personas físicas que se mencionan, en un 19,98 % y 0,02 %, respectivamente.

      SEPTIMO.- En relación con esta cuestión debatida, que como se ha indicado, se plantea en el marco normativo anterior a la nueva Ley General Tributaria 58/2003, este Tribunal se había pronunciado ya en diversas resoluciones. Así, en el recurso de alzada ordinario interpuesto por el mismo Director del Departamento de Inspección, expediente nº RG. 1734/05, este Tribunal Central, en Resolución de 19 de abril de 2007 manifestaba: "Si bien es cierto que el artículo 66 de la LGT, al referirse al instituto de la prescripción se expresa en términos de actuación administrativa conducente al reconocimiento, inspección, etc "del impuesto devengado por cada hecho imponible" y también lo es que el Impuesto sobre Sociedades constituye un impuesto sintético, no lo es menos que, cuando la Administración lleva a cabo la "desagregación del hecho imponible", como en el presente caso hizo en lo concerniente a la RIC, para ser coherente con sus propios actos ha de aceptar las consecuencias lógicas de tal decisión aunque no le resulten favorables, como son en el presente caso la prescripción de aquello a lo que Administración, al segregar el hecho imponible, no extendió la comprobación inspectora. Piénsese que lo contrario, podría llevar a vulnerar el espíritu de la ley, con la consiguiente inseguridad jurídica del contribuyente, merced al expediente de concatenar comprobaciones parciales que vaciarían de contenido el plazo prescriptorio de 4 años.

      (...)En el presente supuesto se iniciaron mediante comunicación de 10 de octubre de 1999 actuaciones de comprobación parcial limitadas a la RIC; posteriormente, en 26 de abril de 2002, se vuelve a comunicar el inicio de actuaciones, igualmente con carácter parcial pero extendido, además de a la RIC, a los beneficios del REF; se percibe que, de seguirse la tesis de la no susceptibilidad de prescripción de lo no afectado por las comprobaciones parciales, se permitiría prolongar la posibilidad de comprobación mas allá de lo que la norma pretendió al establecer los plazos prescriptivos y mantener indefinidamente abierta la situación tributaria del reclamante."

      Posteriormente en Resolución de 12 de marzo de 2009 (RG. ...) este Tribunal Central se pronunciaba en el mismo sentido, exponiendo: "Podría discutirse Podría discutirse si considerar que la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, teniendo las mismas carácter parcial, no interrumpieron por lo tanto el derecho a liquidar con carácter general el ejercicio 1997, de manera que se debería determinar cual es el primer acto que entendemos interrumpe la prescripción del Impuesto sobre Sociedades, carácter general, ejercicio 1997.

      En relación a esta cuestión, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras, Resoluciones de 19 de abril de 2007 y de 12 de julio de 2007 (RG 1734/05 y 242/05, respectivamente), al señalar que (...)

      (...) Aquí se recoge lo ya expuesto en la recensión de la resolución de 19 de abril de 2007.

      "La razón de ser se encuentra en la seguridad jurídica que pretende garantizarse con la institución de la prescripción, finalidad que quedaría huérfana si se permitiera que unaactuación parcial, limitada a la comprobación de un determinado hecho imponible o elemento de la obligación tributaria, produjera el efecto de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para liquidar todos los hechos imponibles o elementos de la obligación tributaria que integran el tributo y período afectado por la comprobación parcial, y ello, porque en puridad, la Administración tributaria ha permanecido inactiva, no realizado ninguna "actividad comprobadora general", ni ésta se ha puesto en conocimiento formal del obligado tributario; es decir, el obligado tributariotan sólo ha tenido conocimiento de una acción de la Administración tributaria .conducente a la comprobación de un elemento de la obligación tributaria, a saber: la exención por reinversión declarada."

      OCTAVO.- Manifiesta el Director recurrente que la doctrina de la Audiencia Nacional emanada de las sentencias que cita el TEAR ... y que fueron empleadas como argumento por este TEAC en resolución de 19 de abril de 2007 (sentencias de la AN de 7 de febrero y 31 de octubre de 2002 y 7 de noviembre de 2003) se ha visto superada por la emanada del Tribunal Supremo, citando la sentencia de 25 de febrero de 2008 (y otras anteriores, como las de 11 de febrero de 2008, 30 de abril de 2007 y 22 de marzo de 1999).

      La sentencia de 25 de febrero de 2008 expone en el Fundamento de Derecho tercero:

      "Para dar respuesta al motivo de casación alegado, debemos partir de que el art. 30.3, a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril (RCL 1986, 1537, 2513 y 3058), de acuerdo con lo establecido en el art. 66.1, a) de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490), determina que el inicio de la actividad inspectora producirá, entre otros efectos, la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación y de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectora. Por su parte, el art. 31 del propio Reglamento, que regula el desarrollo de las actuaciones y también su interrupción, establece, en el párrafo 20 de su apartado 3 -en la redacción vigente en el momento de los hechos-, que se consideraran interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses y añade, en el apartado 4, que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

      (...)

      En el caso que ahora se nos plantea, concurre la circunstancia singular de que dentro de unas mismas actuaciones inspectoras, referidas al mismo Impuesto y ejercicio, se formalizaron dos actas, una de conformidad y otra de disconformidad, posibilidad admitida en el artículo 50 del Reglamento de Inspección (RCL 1986, 1537, 2513 y 3058), que, en lo que aquí interesa, dispone: (...)

      En el Fundamento de Derecho cuarto prosigue:

      "Sentado lo anterior, la cuestión esencial a resolver, consiste en determinar si cuando el sujeto pasivo, con ocasión de una inspección, en relación a un mismo tributo y período impositivo, discrepa sólo en parte de la regularización propuesta, aceptando firmar en conformidad respecto a los elementos con los que está de acuerdo y en disconformidad por el resto, como la tramitación en los dos casos es distinta, desarrollándose también en plazos diferentes, las incidencias de esa tramitación, a efectos de la prescripción, afectan de forma independiente a cada tipo de actas, o si, por el contrario, dado el carácter inescindible de la obligación tributaria, cabe comunicación de efectos entre ambos tipos de actas, de tal forma que la notificación de la liquidación del acta de conformidad puede servir para interrumpir la prescripción de la liquidación del acta de disconformidad, haciéndose inaplicable el art. 31.4 del Reglamento de la Inspección (RCL 1986, 1537, 2513 y 3058).

      Esta cuestión no es nueva para este Tribunal, pues en la sentencia de 4 de marzo de 2003, recurso de casación 2839/1998 (RJ 2003, 3288), se decantó claramente en contra del efecto interruptivo de la firma del acta de conformidad en un supuesto similar, si bien en aquella ocasión la sentencia de instancia no había apreciado la interrupción de la prescripción por paralización de las actuaciones inspectoras, pese a haber transcurrido desde las alegaciones hasta la notificación de la liquidación once meses y veintiséis días, plazo superior al de seis meses fijado en el art. 31.4.a) del Reglamento General de Inspección. Interpuesto Recurso de Casación por la Entidad Inspeccionada la Sala afirma que "Por lo que se refiere a la planteada interrupción del plazo de prescripción de la deuda, contenida en el Acta de disconformidad, como consecuencia de la simultánea firma de una Acta de Conformidad para otra parte de la deuda tributaria inspeccionada del mismo ejercicio, carece de base jurídica, porque la regularización -contra lo que parece sostener el representante de la Administración General del Estado- no es un todo indivisible, de manera que aceptada una parte quede afectada la que no es objeto del acuerdo entre acreedor y deudor (que es lo que la conformidad supone) a efectos de interrumpir la prescripción de la parte de la deuda discutida; antes al contrario, pone de manifiesto que el deudor tributario aceptó solo lo que suscribió de conformidad y rechazó lo demás, que debe seguir el curso procedimental propio con todas sus consecuencias y entre ellas, la de que, al haber transcurrido mas de seis meses desde la injustificada paralización de las actuaciones inspectoras que afectaban a la parte de deuda cuestionada, dichas actuaciones son consideradas inexistentes a efectos interruptivos del plazo de prescripción de esa parte de deuda".

      En el Fundamento de Derecho quinto añade el Tribunal:

      "Esta doctrina debe ser reiterada, pues aunque es cierto que en estos casos la liquidación resultante del acta previa de conformidad, es un acto parcial determinante de una deuda provisional y a cuenta de la que resulte en su día de la tramitada en disconformidad, siendo asimismo cierto, como alega el Abogado del Estado, que no estamos ante hechos desagregables o ante diversidad de fuentes de renta gravable, porque el sujeto pasivo con ocasión de una inspección se limita únicamente a aceptar determinadas partidas, de donde surge la disconformidad, no cabe olvidar que estamos ante un único procedimiento inspector, cuya tramitación se bifurca con la extensión de los dos tipos de actas, en conformidad y en disconformidad, en función de la actitud adoptada por el sujeto pasivo, sin que el hecho de la bifurcación le haga perder ese carácter original, pues en ambos casos se trata de proceder a la regularización, pero con arreglo a distintos trámites."

      Aun cuando el supuesto de hecho de esta sentencia se circunscribe al contenido en el apartado a) del articulo 50 del Reglamento de Inspección (supuesto en que en una misma comprobación se concluye parte en conformidad y parte en disconformidad), el Centro Directivo recurrente resalta la frase "siendo asimismo cierto, como alega el Abogado del Estado, que no estamos ante hechos desagregables o ante diversidad de fuentes de renta gravable", para fundamentar en ello que, puesto que el artículo 66 de la LGT relativo a la interrupción de la prescripción alude al impuesto devengado por cada hecho imponible, la comunicación de inicio de comprobación e investigación con alcance parcial interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar todo el tributo, no sólo los elementos incluidos en la comunicación de inicio.

      Con posterioridad a la sentencia que el Centro Directivo cita, el Tribunal Supremo ha dictado otra sentencia, de 6 de noviembre de 2008, que no es mencionada por el Director recurrente pero que este Tribunal considera concluyente para la resolucion de la cuestion planteada. En ella se afirma con claridad la virtualidad interruptiva de la prescripción de las actuaciones tendentes a una comprobación parcial respecto de la totalidad de los elementos del hecho imponible.

      Así se expresa el Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho sexto de dicha sentencia:

      "SEXTO.- Una vez que hemos llegado a la conclusión de que, efectivamente, el acta de disconformidad incoada el 13 de noviembre de 1996 era previa, debemos ahora situarnos en la posición procesal del Tribunal de instancia para resolver, dado el silencio de este último sobre la cuestión, si, como mantiene la entidad recurrente, prescribió el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria en el concreto extremo de los gastos financieros originados por el préstamo del sindicato de bancos.

      A este respecto, conviene comenzar aclarando que no se ha planteado en el proceso controversia alguna en relación a los siguientes hechos, todos ellos relevantes a los efectos del cómputo de los plazos de prescripción y su interrupción: que el plazo de presentación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993 finalizó el 25 de julio de 1994; que el 17 de julio de 1995 la Inspección de los tributos inició la comprobación parcial respecto de dicho impuesto y ejercicio; que esta última comprobación se desarrolló sin interrupciones injustificadas (art. 31 R.G.I .T.) y dio lugar a la incoación de un acta previa el 13 de noviembre de 1996; y, en fin, que el inicio de la comprobación general del referido impuesto y período impositivo (ampliación de actuaciones) tuvo lugar el 8 de junio de 1999, desarrollándose la inspección con normalidad hasta que el 28 de octubre de 1999 se extendió el acta definitiva. La discrepancia se sitúa únicamente en la relevancia jurídica que ha de otorgarse a dichos acontecimientos: en particular, mientras que la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada en esta sede y el Abogado del Estado mantienen que las actuaciones correspondientes a la comprobación parcial del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993, que se iniciaron el 17 de julio de 1995 y concluyeron con el acta previa de 13 de noviembre de 1996, interrumpieron el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la totalidad de la deuda tributaria del citado impuesto y período impositivo, la representación procesal de ... considera que dichas actuaciones únicamente interrumpieron la prescripción respecto de los elementos tributarios -la parte desagregada del hecho imponible- que fueron objeto de la comprobación parcial documentada en el acta previa.

      Planteado en estos términos el debate, antes de nada, debe señalarse que durante las actuaciones de comprobación la propia Inspección tributaria puso de manifiesto a la entidad recurrente que las actuaciones parciales interrumpían la prescripción en relación con la totalidad de los elementos del hecho imponible investigado. En particular, en la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras, de fecha 17 de julio de 1995, la actuaria informó de que «por aplicación de lo dispuesto en el art. 66 de la citada Ley General Tributaria y en el art. 30.3 del Reglamento de la Inspección, se había interrumpido el plazo legal de prescripción de los derechos y acciones de la Administración respecto de los tributos y ejercicios a que se referían estas actuaciones»; y en la diligencia de 14 de noviembre de 1995, en la que se informaba a la obligada tributaria que se ampliaba el alcance de las actuaciones inspectoras a los conceptos "Inmovilizado inmaterial", "Gastos de establecimiento" y "Gastos a distribuir en varios ejercicios", también se le advertía que quedaba interrumpido el plazo legal de prescripción de los derechos y acciones de la Administración respecto de los conceptos y ejercicios a que se ampliaban e iniciaban las actuaciones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , y en el artículo 30.3 del citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

      Pues bien, no siendo el dato que acabamos de señalar determinante, es evidente que la tesis de la entidad demandante no puede ser estimada a la luz de la literalidad de los arts. 64 y 66, ambos de la L.G.T ., y de la propia finalidad del instituto de la prescripción. En efecto, como es sabido, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 61/1978 , constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades la obtención de la renta por el sujeto pasivo; por su parte, el art. 64 L.G.T . disponía que prescribía a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; y el art. 66 L.G.T . señalaba que los plazos de prescripción se interrumpían por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. Como puede apreciarse, del examen conjunto de los citados preceptos se infiere que, conforme a la normativa vigente en el momento de autos, cualquier actuación administrativa que tenga por objeto la comprobación, aunque sea parcial, de una obligación tributaria (en este caso, el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993) interrumpe la prescripción respecto de todos los elementos de la obligación tributaria (por emplear la expresión que aparece ahora en el art. 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), y no únicamente en relación con aquellos que han sido objeto de investigación y, por ende, plasmados en el acta previa.

      La misma conclusión se extrae, como hemos adelantado, del análisis del instituto de la prescripción. Efectivamente, no debe olvidarse que, en el ámbito que nos ocupa, la prescripción no es más que la consecuencia del transcurso del plazo establecido en la Ley sin que la Administración realice las actuaciones de comprobación dirigidas a la liquidación de la deuda tributaria, inactividad de la Administración, connatural a la prescripción (Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 18/2001 ), FD Quinto), que equivale materialmente a una verdadera renuncia del poder público a investigar y regularizar la obligación tributaria de que se trate. Pues bien, en la medida en que el ordenamiento jurídico permitía la posibilidad, en determinados supuestos, de realizar comprobaciones parciales (art. 11 R.G.I .T.) e incoar actas previas (art. 50 R.G.I .T.) -dando lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se pudieran practicar-, siempre que tales actuaciones parciales cumplieran con los requisitos establecidos en la norma, ante la inexistencia de previsión en contra en el citado art. 66 L.G.T . o en cualquier otro precepto, tales actuaciones debían entenderse como la expresión de la voluntad inequívoca de la Administración tributaria de comprobar la totalidad de la deuda tributaria -o, si se prefiere, de no renunciar a la determinación de todos los elementos de la obligación tributaria-, y, por consiguiente, producían el efecto de interrumpir la prescripción, en relación con el mismo impuesto y ejercicio, respecto de los aspectos comprobados y los no comprobados.

      La conclusión a la que acabamos de llegar no contradice la doctrina -que permanece inalterada- de esta Sección y Sala, en virtud de la cual, cuando el sujeto pasivo, con ocasión de una inspección, en relación con un mismo tributo y período impositivo, discrepa sólo en parte de la regularización propuesta, aceptando firmar en conformidad respecto a los elementos con los que está de acuerdo y en disconformidad por el resto, como la tramitación en los dos casos es distinta, desarrollándose también en plazos diferentes, las incidencias de esa tramitación, a efectos de la prescripción, afectan de forma independiente a cada tipo de actas. Y es que, como hemos señalado en numerosas ocasiones, carece de base jurídica mantener la interrupción del plazo de prescripción de la deuda, contenida en el Acta de disconformidad, como consecuencia de la simultánea firma de una Acta de Conformidad para otra parte de la deuda tributaria inspeccionada del mismo ejercicio, porque la regularización no es un todo indivisible, de manera que aceptada una parte quede afectada la que no es objeto del acuerdo entre acreedor y deudor (que es lo que la conformidad supone) a efectos de interrumpir la prescripción de la parte de ladeuda discutida; antes al contrario, pone de manifiesto que el deudor tributario aceptó sólo lo que suscribió de conformidad y rechazó lo demás, que debe seguir el curso procedimental propio con todas sus consecuencias y entre ellas, la de que, al haber transcurrido mas de seis meses desde la injustificada paralización de las actuaciones inspectoras que afectaban a la parte de deuda cuestionada, dichas actuaciones son consideradas inexistentes a efectos interruptivos del plazo de prescripción de esa parte de deuda (entre las últimas, Sentencias de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 3467/2002), FD Quinto; de 16 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 4131/2002), FD Cuarto; de 30 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 3494/2002), FD Quinto; de 11 de febrero de 2008 (rec. cas. 5360/2002), FD Cuarto; de 18 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 5567/2002), FD Cuarto; y de 25 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 5575/2002 ), FD Cuarto).

      Como puede apreciarse, afirmar que la extensión de un acta previa, firmada en disconformidad, interrumpe la prescripción respecto de todos los elementos de la obligación tributaria, no contradice la doctrina que acabamos de transcribir porque esta última niega exclusivamente efectos interruptivos a las actas firmadas en conformidad (también, naturalmente, cuando sean previas) en relación a la deuda tributaria que, por el mismo tributo y ejercicio, se contiene en un acta de disconformidad; y lo hace con fundamento en que la tramitación de las actas de conformidad y de disconformidad es distinta, desarrollándose también en plazos diferentes. Como señalamos en la citada Sentencia de 11 de febrero de 2008 , no cabe olvidar que estamos ante un único procedimiento inspector, cuya tramitación se bifurca con la extensión de los dos tipos de actas, en conformidad y en disconformidad, en función de la actitud adoptada por el sujeto pasivo, sin que el hecho de la bifurcación le haga perder ese carácter original, pues en ambos casos se trata de proceder a la regularización, pero con arreglo a distintos trámites; por lo que así como hasta la firma de las actas las vicisitudes en relación con la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo son las mismas, por existir un único cómputo, que afectará por igual a las liquidaciones de las actas, sean éstas de cualquier tipo, sin embargo, a partir de la extensión de aquellas, el cómputo de la prescripción puede variar respecto a las de una u otra clase (FD Quinto).

      La solución que ahora se expone, pues, no es contradictoria con la mantenida en las Sentencias citadas y, sin embargo, es la tesis que ha sostenido esta Sala y Sección en su Sentencia de 22 de marzo de 1999 , antes citada, en la que, tras admitir que la Inspección podía comprobar únicamente las operaciones de revaloración realizadas por la entidad recurrente (comprobación parcial) y, por ende, documentar dichasactuaciones en un acta previa, señalamos:

      Esta especial comprobación inspectora, establecida a favor y en beneficio de las sociedades contribuyentes, es sin duda alguna una comprobación parcial y previa del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.979, subsumible perfectamente en las acciones administrativas interruptivas de la prescripción, reguladas y mencionadas en la letra a), apartado 1, del artículo 66, de la Ley General Tributaria , como propias de la inspección y comprobación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.979.- La Sala ha interpretado sustancialmente la comprobación de las operaciones de actualización, que considera interruptiva de la prescripción, bien entendido que acepta también el argumento esgrimido por la Sentencia, consistente en apreciar la frase vertida por la Inspección de Hacienda en su Informe, en el sentido de que tal comprobación se había hecho "sin menoscabo de la comprobación de carácter tributario, que, en su día se lleve a término", puntualización o advertencia que fue aceptada sin reserva de ninguna clase por la representación de ..., frase y conducta de la sociedad que no hace, sino demostrar que la comprobación de las operaciones de actualización fue una comprobación parcial y previa de parte del hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.979, con pleno efecto interruptivo de la prescripción (FD Tercero).

      En atención a lo anterior, pues, hay que concluir que no prescribió el derecho de la Inspección de los tributos a comprobar y, por tanto, determinar la deuda tributaria en el concreto extremo de los gastos financieros originados por el préstamo del sindicato de bancos, por lo que el recurso ha de ser desestimado también en este punto. "

      NOVENO.- En atención a esta doctrina emanada del Tribunal Supremo, este Tribunal Económico-Administrativo Central ha de modificar el criterio vertido en las resoluciones expuestas en el Fundamento de Derecho séptimo, acogiendo la tesis de que las actuaciones realizadas por la Inspección en el ámbito de una comprobación parcial, que se plasma en un acta previa, interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar cualesquiera elementos del hecho imponible por el mismo Impuesto y ejercicio del contribuyente.

      Aplicado ello al supuesto que nos ocupa, la notificación a la interesada, el 7 de julio de 2003, de la comunicación de inicio de actuaciones de carácter parcial por el IS, ejercicio 1998, en cuya comunicación se informaba al contribuyente del efecto de interrupción de la prescripción (dato que, aunque el Tribunal Supremo considera no determinante, ha de dejarse constancia de que en el presente supuesto la formalidad fue cumplida), interrumpió el plazo de prescripción en los términos del artículo 66 de la LGT, por lo quecuando se comunicó a la interesada, el 30 de marzo de 2004 (página 621 del expediente), la Orden de ampliación de las actuaciones de comprobación parcial, al régimen de tributación de la sociedad en transparencia(orden adoptada el 1 de abril de 2004, según el escrito obrante en la página 638 del expediente), no se había producido la prescripción declarada por el Tribunal Regional.

      En este punto, pues, ha de estimarse el recurso del Director del Departamento, declarando no prescrito el ejercicio 1998, por lo que las actuaciones de regularización en el sentido de considerar a la entidad sometida al régimen de transparencia fiscal tienen plena eficacia.

      DECIMO.- La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo parece que resultaría aplicable, inclusive con mayor claridad, en el marco de la nueva Ley General Tributaria, 58/2003, desarrollada en los aspectos en este punto relevantes, por el RD 1065/2007, de 27 de julio.

      A este respecto, cabe resaltar los siguientes preceptos:

      El artículo 68 de la LGT, relativo a la "Interrupción de los plazos de prescripción.

  11. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

    1. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

    2. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

    3. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria."

    Con el subrayado se pretende destacar la diferente expresión utilizada por esta nueva Ley. Con ella se esta haciendo referencia tanto a los supuestos en que se regulariza la totalidad de la obligación tributaria del contribuyente como aquellos otros en que alcanza sólo parcialmente algunos de sus elementos, es decir, los supuestos en que anteriormente se decía que se desagregaba el hecho imponible en hechos imponibles determinados o cuando de cualquier otro modo se circunscriba su objeto a límites mas reducidos, que eran los que constituían el objeto de una comprobación parcial y consiguientemente de una acta previa.

    Por ello también se modifica la dicción de los preceptos reguladores de esta materias (comprobación parcial y actas previas) en coherencia con esta nueva terminología "elementos de la obligación tributaria".

    Así sucede en el artículo que recoge las clases de liquidaciones tributarias: Artículo 101 de la nueva LGT:

    "(...)

  12. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.

  13. Tendrán la consideración de definitivas:

    1. Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

    2. Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.

  14. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.

    Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes supuestos:

    1. Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

    2. Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el acuerdo al que se refiere el artículo 155 de esta ley no incluya todos los elementos de la obligación tributaria, cuando la conformidad del obligado no se refiera a toda la propuesta de regularización, cuando se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos que estén previstos reglamentariamente."

    Igual terminología utiliza esta misma Ley al regular el "Alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección" en el Artículo 148:

    "1. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial.

  15. Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente. En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período comprobado.

  16. Cuando las actuaciones del procedimiento de inspección hubieran terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse nuevamente en un procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo a) del apartado 4 del artículo 101 de esta ley y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias."

    También en igual sentido y con la misma terminología se expresa el artículo 178 del RD. 1065/2007: "Extensión y alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección"

  17. Las actuaciones del procedimiento inspector se extenderán a una o varias obligaciones y periodos impositivos o de liquidación, y podrán tener alcance general o parcial en los términos del artículo 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  18. Las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general, salvo que se indique otra cosa en la comunicación de inicio del procedimiento inspector o en el acuerdo al que se refiere el apartado 5 de este artículo que deberá ser comunicado.

  19. Las actuaciones del procedimiento inspector tendrán carácter parcial en los siguientes supuestos:

    1. Cuando las actuaciones inspectoras no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el periodo objeto de comprobación.

    (...)"

    Puesto que, como hemos visto el artículo 68 de la Ley 58/2003 refiere la interrupción a cualquier acción de la Administración tributaria conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, etc. de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria, parece claro que pretende abarcar todos los supuestos, que constituyen el sustrato de uno y otro tipo de actuaciones, de carácter general y de carácter parcial.

    Así se desprende también de una interpretación sistemática con otros preceptos de la ley, y todo ello a la luz del análisis del instituto de la prescripción hecho por el Tribunal Supremo, pues, además del cambio de redacción dado por la nueva LGT, que se acaba de resaltar en la normas trascritas, hay otro precepto que, en conjunción con los expuestos indica con contundencia que cualquier actuación de las indicadas tiene virtualidad interruptiva.

    Dicho precepto es el artículo 149 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en el que se recoge la solicitud del obligado tributario de una inspección de carácter general:

    "1. Todo obligado tributario que esté siendo objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial podrá solicitar a la Administración tributaria que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso, períodos afectados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.

  20. El obligado tributario deberá formular la solicitud en el plazo de 15 días desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial.

  21. La Administración tributaria deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar la inspección de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud. El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general".

    Según este precepto, cuando un obligado tributario está siendo objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial puede solicitar a la Administración tributaria que las mismas tengan carácter general. Esta posibilidad ya existía en la anterior regulación si bien lo novedoso sonlas consecuencias que se prevén en al apartado 3.

    En efecto, en el artículo 28 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, se establecía el derecho de éstos que estuvieran siendo objeto de una comprobación parcial, a solicitar que dicha comprobación tuviese carácter general; se preveía que la Administración debería iniciardicha comprobación en seis meses desde la solicitud, pero nada mas se decía al respecto y no se regulaba consecuencia alguna de un hipotético incumplimiento. Posteriormente, el artículo 33 bis, añadido en el Reglamento de Inspección de los Tributos de 1986, por la disposición final 1ª del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, regula esta solicitud de comprobación de carácter general, pero tampoco contempla consecuencia alguna desde el punto de vista de la prescripción como consecuencia de un hipotético incumplimiento de la Administración del plazo de seis meses para acordar la ampliación o inicio de actuaciones con este carácter general. Sí prevé una serie de reglas a efectos del cómputo del plazo de duraciónde las actuaciones inspectoras a que se refería el artículo 31 de ese mismo Reglamento inspector pero, reiteramos, nada se recoge respecto a la incidencia en la interrupción de la prescripción, como se hizo posteriormente en la nueva Ley 58/2003. En esta, se prevé en el apartado 3 del articulo 149 que, si la Administración tributaria incumple el plazo de seis meses para ampliar las actuaciones o iniciar las de carácter general solicitado por el contribuyente, las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpen el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general.

    De ello se deduce que, contemplada como excepción la falta de eficaciainterruptiva en el caso de que habiendo sido solicitada por el obligado tributario la extensión de la comprobación a general,la Administración Tributaria no lo haya acordado en seis meses, la regla general cuando la Administración no incumple el plazo señalado o cuando el contribuyente no lo ha solicitado, es que las actuaciones inspectoras de carácter parcial sí interrumpen el plazo de prescripción para comprobar cualesquiera otros aspectos no incluidos en aquellas.

    A esta misma conclusión parece apuntar el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia de 6 de noviembre de 2008, al citar de pasada a la nueva Ley General Tributaria, manifestando que " Como puede apreciarse, del examen conjunto de los citados preceptos se infiere que, conforme a la normativa vigente en el momento de autos, cualquier actuación administrativa que tenga por objeto la comprobación, aunque sea parcial, de una obligación tributaria (en este caso, el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993) interrumpe la prescripción respecto de todos los elementos de la obligación tributaria [por emplear la expresión que aparece ahora en el art. 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ], y no únicamente en relación con aquellos que han sido objeto de investigación y, por ende, plasmados en el acta previa.".

    UNDECIMO.- Resta por analizar la cuestión de fondo, respecto de la cual también el Centro Directivo manifiesta su discrepancia con la solución dada por el TEAR.

    Se trata, en síntesis, de que la entidad dotó la reserva para inversiones en Canarias, ejercicio 1998, con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho ejercicio, la cantidad de 1.000.000.000 pesetas. Los ingresos por ventas de la entidad - 1.350.000.000 pesetas- proceden íntegramente de la enajenación por parcelas de un terreno resultante de la adjudicación efectuada en el acta de protocolización del "Proyecto de Compensación del Plan Parcial y Especial ..." de fecha 13 de abril de 1995. Integran dicho proyecto, además de la reclamante, la entidad Y, S.A. y Campo de Golf ... La Inspección rechaza la aplicación del beneficio fiscal, al considerar que la entidad no tiene organización empresarial y no realiza actividad de promoción. El TEAR, entiende por el contrario, en síntesis, que sí existe tal actividad de promoción inmobiliaria, por lo que la dotación a la RIC es correcta.

    Expone el Centro Directivo que ha habido consultas de la Dirección General de Tributos posteriores a las citadas por la resolución recurrida, en que se resalta que la circunstancia de aportar a una Junta de Compensación no significa que los propietarios, aunque financien mediante aportaciones o derramas las obras de urbanización, desarrollen una actividad económica de promoción inmobiliaria. Lo que significa que habrá de analizarse en cada caso concreto las circunstancias de cada uno de los partícipes de la Junta para determinar si desarrollan o no una actividad promotora. En el caso planteado, considera el Director del Departamento, siguiendo el criterio de la Inspección en la regularización, que el sujeto pasivo carecía de inmovilizado, no contaba con local arrendado ni en propiedad, no satisfacía en el ejercicio retribución salarial, no se encontraba dado de alta en ningún epígrafe del IAE y simplemente se limita a abonar las facturas y gastos que le repercute la junta de compensación, por lo que debe concluirse que respecto de este contribuyente concreto no puede predicarse la realización de actividades de promoción inmobiliaria.

    Según consta en el expediente, el actuario, cuyo criterio ratifica el Centro Directivo, entiende que, al no realizar la entidadprácticamente ninguna otra operación en el ejercicio (salvo el arrendamiento de parte del terreno referido a una entidad vinculada) el activo de la entidad aparece integrado en el ejercicio 1998, en su mayoría, por el resultado de tesorería producto de la enajenación del terreno.

    El TEAR asienta su desacuerdo con las conclusiones inspectoras, entendiendo básicamente, que en el momento en que comienzan las obras de urbanización del terreno aportado por la propietaria a la junta, el sujeto aportante se convierte en promotor y, desde luego, al costearlas asume los riesgos empresariales que esta operación conlleva.

    Manifiesta el Tribunal Regional que consta en el expediente que la reclamante tiene como objeto social, entre otros la urbanización, parcelación, en su caso, construcción y ejecución de obras de todas clases, adquisición y enajenación de terrenos y solares o fincas y la explotación de todo ello por la propia sociedad o persona distinta; y que ha sido comprobado, además, el pago por la entidad de facturas y certificaciones de gastos de urbanización, en proporción a su participación en la junta. Entiende que la aportación de los terrenos a la junta de compensación, aún en el supuesto en el que no se transmita su propiedad, como es el caso, no implica, en contra de lo expresado por la Administración, la cesión a la misma de la práctica totalidad de las facultades de dominio ni la adquisición de, como se afirma, un verdadero derecho de propiedad formal.

    En sus alegaciones al recurso del Director, la entidad reitera lo expuesto ante el TEAR, manifestando que la propiaInspección, en el Fundamento de Derecho Sexto de la Resolución del Acta, parece darse cuenta de su erróneo planteamiento y reconoce la realización de actividad de promoción inmobiliaria cuando dice: "...En efecto, podría llegar a admitirse la pretendida actividad de promoción inmobiliaria habida cuenta la transformación del terreno y, eso sí, bajo el supuesto del necesario ánimo de venta respecto al mismo por parte del obligado tributario...". No obstante luego la niega al señalarque en el presente caso no existe ordenaciónpor cuenta propia de medios materiales y humanos. En contra de ello resalta la entidad que, teniendo en cuenta la inaplicabilidad de los requisitos del empleado y del local para la actividad de promoción inmobiliaria, ha de atenderse a que todas las facturas originadas por la transformación de las parcelas han sido facturas a nombre de la sociedad y una buena muestra de todas esas facturas han sido entregadas a la Inspección; que la Inspección conoce toda la actividad realizada por la entidad de promoción inmobiliaria, incluyendo los anuncios del Ayuntamiento de ... donde se le reconoce como promotor del Plan Parcial-Especial ...

    Para dar solución a esta cuestión, hay que tener en cuenta dos criterios reiteradamente expuestos por este Tribunal Central: de una parte, que, como se expone entre otras en Resoluciones de ... y ..., si no se han iniciado materialmente las obras de urbanización no existe actividad de promoción inmobiliaria. De otra, que la circunstancia de que las tareas de urbanización se lleven a cabo a través de la Junta de Compensación no es óbice para entender que una entidad ha actuado como promotora. En este sentido resulta muy clarificador citar algunos fragmentos de la Resolución de ..., pues las circunstancias de hecho allí concurrentes son muy similares a las que aquí nos ocupan, si bien en el supuesto allí resuelto el planteamiento era a la inversa: la entidad reclamante sostenía su carácter de sociedad patrimonial, que la Inspección negaba por basarse en la consideración del sujeto pasivo como promotor inmobiliario, dado que los terrenos eran aportados a una Junta de Compensación fiduciaria, por lo que no se transmitía la propiedad de los terrenos a la misma, ejerciendo por tanto la entidad la actividad de promoción a través de la citada Junta.

    Pues bien, se dice en la citada resolución:

    "SEPTIMO: (...)

    Por lo tanto, se trata de determinar, si pese a que sea la Junta la que realiza materialmente las obras de urbanización de las parcelas aportadas, repercutiendo los correspondientes costes a los miembros de la misma, debemos considerar que son éstos los que realizan realmente la actividad urbanizadora. Es decir, si la Junta, pese a tener personalidad jurídica y capacidad de obrar propia, actúa por cuenta de los propietarios de los terrenos que serían los que en definitiva estarían desarrollando una auténtica labor urbanizadora, si bien a través de la Junta de Compensación creada, de la que forman parte, y por lo tanto a la que dirigen.

    (...)

    Los hechos acreditados durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras, y no cuestionados por la parte demandante, son los siguientes:

    La entidad aportó terrenos de su propiedad sitos en ... y ... a las Juntas de Compensación respectivas y una vez llevadas a cabo las obras de urbanización pertinentes, le fueron adjudicados por la Junta los solares correspondientes, solares que fueron transmitidos y que generaron las plusvalías que se someten a tributación, repercutiendo en estas transmisiones, el Impuesto sobre el Valor Añadido, en su calidad de promotor, tal y como aparece reflejado respectivamente en las escrituras públicas de venta que obran en el expediente. Las dos parcelas vendidas en el ejercicio 2003, lo fueron a la entidad ZZZZ, vinculada a la reclamante, y domiciliada en la misma dirección que ésta, interviniendo el administrador de XXXX SA, Don yyyyy, como representante de ambas entidades.

    Tales hechos determinan, a juicio de este Tribunal, conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores, que las referidas fincas estaban afectas a la actividad económica de promoción, teniendo en cuenta que la aportación que realiza la sociedad reclamante a la Junta de Compensación, no significa que se transmitan los terrenos a ésta última, teniendo por tanto carácter fiduciario. Ello determina que la actividad de la Junta es la realización de las tareas de urbanización que benefician solamente a los miembros de dicha Junta que aportan los terrenos. Los propietarios de los terrenos desarrollan la actividad de promoción inmobiliaria al existir una ordenación de los medios productivos por su parte, si bien tal actividad materialmente se ejecuta a través de la Junta. Por ello, la ahora reclamante abonó las correspondientes cantidades a la Junta para sufragar los gastos derivados de la urbanización de los terrenos.

    Así, ha de concluirse que cuando la reclamante vendió los terrenos no estaban en el mismo estado que cuando los adquirió, habiendo sido los mismos transformado, a través de la Junta de Compensación (constituida con carácter fiduciario), por ella misma, siendo así que la entidad pagó las facturas para que se realizara un proceso de transformación sobre dichos terrenos.

    (...)

    No desvirtúa la afirmación anterior, el hecho de que sea la Junta de Compensación quién llevó a cabo la urbanización del terreno en nombre propio, puesto que ello no impide que la condición de promotor se predique del dueño del inmueble, ya que si bien XXXX SA no urbanizó directamente, sí encargó la urbanización a la Junta de Compensación constituida, y formada por ella misma, junto a los otros miembros, para tal fin. El dueño del negocio y por tanto el promotor sigue siendo la reclamante, exactamente igual que lo sería si hubiera subcontratado la urbanización con otra sociedad en lugar de encargarla a una Junta.

    (...)

    Y ello con independencia de que: 1) en la urbanización quien haya ordenado los recursos conducentes a la misma haya sido la Junta de Compensación; y 2) que XXX SA carezca de personal, pues efectivamente la "subcontratación" de las obras de urbanización lo hace innecesario, siendo además de destacar que, como ha señalado la DGT en las consultas citadas, los requisitos de local y empleado se predican respecto de la actividad de compra-venta y arrendamiento de inmuebles siendo la actividad de promoción inmobiliaria distinta de las anteriores."

    En el caso que aquí nos ocupa, parece que se halla fuera de discusión que las actividades materiales de urbanización se habían realizado, toda vez que la propia Inspección reconoce que la entidad había ido costeando tales obras.

    En cuanto a la segunda idea manejada, se desprende del expediente, como pone de relieve el Tribunal Regional, que la entidad ha ido sufragando parte de los costes de las obras de urbanización, juntamente con los restantes miembros del Proyecto de Compensación del Plan Parcial y Especial ..., facturas que tuvo a su vista la Inspección. La circunstancia de que el sujeto pasivo no cuente con local alguno ni arrendado ni en propiedad y que no satisfaga retribución salarial alguna en el ejercicio, sobre las que la Inspección asienta su conclusión de que no existe ordenación por cuenta propia de por parte de le entidad, no se considera óbice, como se ha visto, para la conclusión de que si bien la ejecución material se ejerció a través de la Junta de Compensación, la entidad interesada abonó facturas y certificaciones de gastos de urbanización de los terrenos, asumiendo en este sentido el riesgo empresarial de la venta de las parcelas realizado posteriormente, una vez efectuadas las obras de urbanización y, por ende, ejerciendo la actividad de promotora.

    La circunstancia de no estar dado de alta en el IAE supondrá, en su caso un incumplimiento a efectos de dicho impuesto, con las consecuencias legales que procedan, pero no es definitorio de la actividad de la entidad, que, como resalta el TEAR, además tiene como objeto social la urbanización, parcelación, etc. de terrenos y solares o fincas.

    Así pues, a la luz de lo expuesto, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en este punto por el Tribunal Regional, considerando que fue correcta la anulación del acto impugnado.

    POR LO EXPUESTO

    EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, conociendo el presente recursos de alzada, ACUERDA: Estimar en parte el recurso de alzada presentado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT: 1º) Declarar que el ejercicio 1998 no se hallaba prescrito, anulando en este punto la resolución del Tribunal Regional de ... y 2º) Considerar procedente la dotación a la RIC, confirmando la resolución del Tribunal Regional en este punto, así como la anulación de la liquidación acordada por el mismo.

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